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TEMA: PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD- Garantizar al usuario las tecnologías de salud que requiera con ocasión del cuidado de las enfermedades que padece y sean considerados esenciales por el médico tratante. / PRINCIPIO DE CONTINUIDAD - Implica que la atención en salud no podrá ser suspendida al paciente. /

 TESIS: (…) El artículo 177 de la Ley 100 de 1993 establece como función básica de las EPS “…organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados” mandato que se desarrolla de forma más específica en el artículo 178 ibídem y que tiene una redacción más amplia y completa en el artículo 2.5.2.1.1.2. del Decreto 780 de 2016 en el que se consagra dentro del catálogo de responsabilidades de las EPS. (…). (…) Dentro del catálogo transcrito se destaca la responsabilidad de garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el Plan de beneficios de Salud (PBS), con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados, obligación que desde luego debe ser cumplida bajo los principios rectores contenidos en el artículo de la 6 Ley Estatutaria 1751 de 2015, lo que implica la prestación del servicio deba realizarse sin dilaciones (oportunidad) y que una vez iniciada no se interrumpa por razones administrativas o económicas (continuidad). (…). (…) Con respecto a la interpretación de estos dos principios es importante recordar lo enseñado por la Corte Constitucional en la sentencia T-092-2018, en la que se expresó: 4.4.5. El principio de continuidad en el servicio implica que la atención en salud no podrá ser suspendida al paciente, cuando se invocan exclusivamente razones de carácter administrativo. 4.4.6. Por su parte, el principio de oportunidad se refiere a “que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. (…). (…) Desde la sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional señaló el carácter de fundamental y autónomo que tiene el derecho a la salud, incluyó dentro de las facetas de este el denominado principio de integralidad, que no es otra cosa que garantizar al usuario las tecnologías de salud que requiera con ocasión del cuidado de las enfermedades que padece y sean considerados esenciales por el médico tratante, así lo definió el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia T-574 de 2010 (…) la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente. El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico.


MP. GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ
FECHA: 15/05/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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