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TEMA: PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN SALUD - no se reduce a la prestación de medicamentos o de procedimientos de manera aislada, sino que abarca todas aquellas prestaciones que se consideran indispensables para enfrentar las afecciones que puede sufrir una persona.

HECHOS: En procura de la salvaguarda de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, dignidad humana, salud y seguridad social, solicita el gestor constitucional que a través de este resguardo excepcional se ordene a la entidad accionada dentro del término de 48 horas, se le asigne cita con dermatología, además se le conceda el tratamiento integral que se derive de su patología “dermatitis no especificada”. El juez, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo referente a las ordenes médicas objeto del litigio dentro de la acción de tutela y negó la concesión del tratamiento integral rogado.

TESIS: La acción de tutela (…) procede para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias que, por carencia de previsión normativa específica, colocan al ciudadano en clara indefensión frente a actos u omisiones de quien lesiona sus Derechos Fundamentales reconocidos por la Constitución. Así mismo, la Corte Constitucional ha reconocido que, conforme al artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, destinado a ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la defensa de los derechos invocados, o cuando existiendo aquél se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio de cara a evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales y resultaren eficaces para la protección que se reclama, el interesado deberá acudir a ellas antes de pretender el amparo por vía de tutela. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común. (…) “el principio de integralidad en materia de salud, comporta una gran importancia en cuanto a la garantía efectiva de este derecho fundamental, en tanto que no se reduce a la prestación de medicamentos o de procedimientos de manera aislada, sino que abarca todas aquellas prestaciones que se consideran indispensables para enfrentar las afecciones que puede sufrir una persona, ya sean de carácter físico, funcional, psicológico, emocional e inclusive social, de lo que se desprende la imposibilidad de la entidades prestadoras del servicio a la salud y del Estado, de imponer obstáculos de ninguna clase para obtener un adecuado acceso al servicio, máxime cuando se trate de sujetos que merecen un especial amparo constitucional”. (…) establecida claramente la patología que aqueja a la actora, y si bien aún no se conoce el tratamiento y manejo dispuesto para su patología por parte del médico tratante, sin duda alguna, infiere el Tribunal que se hace necesario extender el amparo al tratamiento integral rogado, de tal manera que es dable de acuerdo a las reglas de la experiencia, que de ella posiblemente se derive otro tipo de atención, eliminando la posibilidad de que sea sometido a barreras administrativas como las que fundaron la protección reclamada.

M.P. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FECHA: 09/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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