TEMA: / INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN – es la posibilidad de volver al régimen más beneficioso por falta de información suficiente por parte de la administradora de pensiones. / DEBER DE INFORMACIÓN – es la responsabilidad que tiene la AFP de proporcionar la información con ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes. /CARGA DE LA PRUEBA – es al fondo de pensiones a quien le corresponde acreditar el cumplimiento del deber de información al momento del traslado de régimen del pensional, pues no es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual. / CONSECUENCIAS DE LA DECLARATORIA DE INEFICACIA DEL TRASLADO - trae consigo la vuelta al statu quo, lo que implica retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás. /
HECHOS: La acción judicial está dirigida a declarar la ineficacia del traslado realizado por el señor Juan Carlos Cuenca Gordillo de ISS a Porvenir S.A. al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por Porvenir S.A. La juez de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Colpensiones a reactivar la afiliación del accionante, recibir las sumas trasladadas y continuar como su administradora de pensiones, pues es deber de la Administradora de Fondo de Pensiones, en estos casos, el de informar en debida forma al afiliado; decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado, en todas sus dimensiones legales; siendo atribuida al Fondo de Pensiones, no al afiliado, la carga de la prueba, para demostrar que cumplió con dicho deber de información. Le corresponde a esta Sala referente al recurso de apelación verificar si hay ineficacia del traslado de régimen pensional del demandante y si es procedente la condena a Porvenir S.A. a trasladar los aportes todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante.
TESIS: (…) la ineficacia solicitada, tiene su razón de ser desde la perspectiva de los artículos 48 y 335 de la Constitución Política, prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional (…) Sentencia SL 3496 del 22 de agosto de 2018 Radicado 55013, se indicó que la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, ya que la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes (…) SL3179-2023 señaló que está atribuida a las AFP: “...es a la AFP a quien le corresponde acreditar el cumplimiento el deber de información al momento del traslado de régimen del pensional, pues exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que: (i) la aseveración de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es el obligado a brindar información; (iii) no es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual...”(…) En Sentencia SL5680 de 2021, reiteró que para la procedencia de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional, no se exige que el usuario cuente con un derecho consolidado, un beneficio transicional o que esté próximo a pensionarse, pues la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado; lo genera como consecuencia, que los fondos privados de pensiones deban trasladar a la administradora del régimen de prima media, el capital ahorrado y los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, por lo que no se transgrede el principio de sostenibilidad financiera; a su vez en Sentencia SL5585 de 2021, se indicó que es eficaz cualquier determinación personal sobre traslado de régimen, cuando existe un consentimiento informado y que dicha información comprende no solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, sino además las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión. (…) Una de las consecuencias al declararse la ineficacia del traslado de régimen pensional, es que la afiliación al RAIS no genera efectos jurídicos, quedando a cargo de la AFP trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los aportes realizados, incluyendo los rendimientos financieros, así como, los gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos últimos tres conceptos con cargo a sus propios recursos y en forma indexada. (…) Para esta Sala si bien la administradora de fondos de pensiones demandada argumentó el cumplimiento de su deber de obtener el consentimiento informado del accionante, lo cierto es que ello no fue demostrado en este proceso; allegándose sólo los formularios de afiliación, en los cuales solo se constata sus datos básicos y generales y si bien resulta cierto que en esos documentos existe una declaración de voluntad; también lo es que tal como ya se indicó y se precisa por la jurisprudencia, por ese solo hecho no es posible inferir conocía los verdaderos efectos de su traslado y afiliación y tal como se explicó, la carga de la prueba de la debida asesoría al momento del traslado y afiliación está a cargo de las administradoras, lo que no se dio en este caso. (…) Finalmente se confirmará la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto declaró la ineficacia del traslado del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al no haberse demostrado por la AFP el cumplimiento del deber de información y debida asesoría, en la forma señalada en la normatividad y jurisprudencia citadas.
M.P: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA.