TEMA: VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008 preceptúan la necesidad de proteger a las víctimas de violencia intrafamiliar y la última de las mencionadas, particularmente, consagra disposiciones “(…) de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres” /
HECHOS: Declárese la cesación de los efectos civiles, por divorcio, del matrimonio religioso contraído, el 31 de marzo de 1990, entre AAB y LFRC, por la causal, consagrada en el Código Civil, artículo 154 numeral 3; en consecuencia, decrétese la disolución de la sociedad conyugal que, desde esa fecha, conformaron, condénese al demandado, como cónyuge culpable, a sufragarle una cuota alimentaria, a la demandante y al niño S R A, quien deberá dejarse al cuidado y custodia de su señora madre. La juez de conocimiento acogió las pretensiones, esgrimidas por la demandante, con apoyo en el Código Civil, artículo 154- 3; en consecuencia, declaró al señor LFRC, cónyuge culpable de la escisión de la vida familiar, pero no accedió a la obligación de proveer alimentos, a la señora AAB, al haber operado la caducidad contemplada en el artículo 156 ídem.(…) El problema jurídico se contrae a establecer si se cumplen los requisitos para cesación de los efectos civiles, por divorcio, del matrimonio religioso y a declarar al demandado como cónyuge culpable.
TESIS: La prueba testimonial devela la asimetría, en la mencionada relación familiar, en la cual incurrió el demandado RC, y la utilización que realizó, de actos constitutivos de violencia, “para controlar las decisiones y el proyecto de vida de la mujer” (Corte Constitucional. Sentencia T – 344 de 2020), lo cual determinaba aproximarse a este litigio, con perspectiva de género, por cuanto, tan trascendental, en la conformación y consolidación de la familia, a la cual alude la Carta Superior, es la participación de la mujer, como la del hombre, cuyas relaciones “se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes” (artículo 42 ídem), pues, sus prerrogativas son iguales: “La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación” (artículo 43 ibídem). Lo acotado redunda en la protección, efectiva y real, de la mujer, y especialmente, en su dignificación, personal, social, política y económica, al punto que la Convención de las Naciones Unidas, sobre la eliminación de discriminación contra las mujeres, fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico, por medio de la Ley 51 de 1981. De acuerdo con la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 20 de diciembre de 1993, la violencia contra la mujer se entiende, como ”todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”, siendo un deber de los Estados “condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna costumbre, tradición o consideración religiosa para eludir su obligación de procurar eliminarla.(…) La resaltada convencionalidad, dirigida a la consolidación de la igualdad y la protección de la mujer, fue replicada por el Congreso de Colombia, a través de la Ley 248, de 29 de diciembre de 1995, para proscribir cualquier tipo de violencia contra la mujer, “Por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994”, Capítulo III, artículos 7º a 9º. Por tanto, es un deber de “los jueces de la República y a las autoridades administrativas en el Estado constitucional y democrático, actuar con dinamismo y celo dentro del marco del derecho y con el respeto extremo por las garantías del victimario, observando el debido proceso y haciendo uso de los instrumentos legales y constitucionales del derecho internacional de los derechos humanos, en pos de sancionar las conductas violentas y de prevenir todo clima de intolerancia y en general, toda conducta antijurídica que amilane y destruya al ser humano y su entorno social. “Ante la situación planteada en esta ocasión, debe señalarse que las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008 preceptúan la necesidad de proteger a las víctimas de violencia intrafamiliar y la última de las mencionadas, particularmente, consagra disposiciones “(…) de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres”” (C.S.J. STC15835-2019). De modo que, la descrita conducta del demandado estructura la causal de divorcio, a que se contrae el Código Civil, artículo 154, modificado por la Ley 25 de 1992, artículo 6 – 3, consistente en los “Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”31, que en la demanda le imputó la señora AB, lo cual posibilitaba, como aconteció, acoger su pretensión, sobre la cesación de los efectos civiles, por divorcio, del matrimonio religioso que celebraron, y, de contera, deviene que aquel es el cónyuge culpable del arrasamiento de ese vínculo nupcial. Por consiguiente, la Sala no encuentra desacierto, en la valoración probativa asumida por la juzgadora del conocimiento, cuando halló acreditados los malos tratos que le irrogó el señor LARC a su consorte AAB, lo cual le permitió disponer que se acuda al “trámite vía incidental especial de reparación”, para determinar y tasar, en atención a su naturaleza indemnizatoria, los perjuicios sufridos por aquella, decisión que contará con el respaldo del Tribunal, porque la razón no está de lado del opugnante, motivos que detonarán la confirmación de la sentencia apelada.
M.P. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 10/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA