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TEMA: OCULTAMIENTO DE BIENES - Aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada. /

HECHOS: La acción judicial está dirigida a declarar que la demandada ocultó y distrajo bienes de la sociedad conyugal que tuvo con la demandante, y a condenarla a la restitución doblada. En primera instancia se desestiman las pretensiones de la demanda y se declara no probada las excepciones de mérito porque no se ve que la demandada hubiere incurrido en la conducta dolosa, y menos que se cumplieran los otros presupuestos para la prosperidad de la pretensión incoada. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente revocarla para en su lugar acoger la pretensión de la demandante, esto después de acreditar los presupuestos axiológicos.

TESIS: (…) El reconocimiento del ocultamiento de bienes tiene su razón de ser en sentencia SC4855- 2021 del 2 de noviembre de 2021, radicado 11001-31-10-013-2014-00011-01, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Armando Tolosa Villanova; ha dicho nuestro órgano de cierre que ella “…Consulta la buena fe, la lealtad, la sinceridad, el auxilio, el apoyo y la solidaridad que debe existir en una pareja, o sus herederos; de modo tal que censura las conductas que procuren distraer u ocultar los haberes sociales o hereditarios, los engaños maliciosos, las maquinaciones insidiosas para obtener un resultado en contravía de las normas y principios que guían la vida de pareja en relación con el patrimonio social, y por regla general, cuando exista régimen de gananciales entre los consortes. Cuando ello ocurre, el autor o partícipe en tal censurable comportamiento, su posición se agrava, porque es sancionado por la ley perdiendo su porción en la cosa y es obligado a restituirla doblada, mutándose en deudor de la sociedad. La norma adopta un criterio de reprensión, por llevarse a cabo una conducta contraria a derecho, a las costumbres y a la ética en las relaciones familiares. Este comportamiento necesariamente debe ser ejecutado por uno de los consortes y en contra del otro, porque afecta la participación del otro en el patrimonio social, cuando existe sociedad de gananciales”. (…)Y, en la misma sentencia, esa alta corporación determinó los presupuestos axiológicos de la pretensión que se puede construir a partir de ese dispositivo normativo, y llenó de contenido los verbos rectores “ocultar” y “distraer”, en la siguiente forma: “…, la sanción no opera de pleno derecho, sino que exige demostrar la intención maligna, las maquinaciones fraudulentas para engendrar engaño al otro cónyuge o compañero; por ello, el ordenamiento califica la conducta, sancionándola cuando “(…) dolosamente hubiera ocultado o distraído” (art. 1824 C.C.), exigiendo que se escrute y demuestre si la actuación de tapar, disfrazar, esconder, encubrir, en el caso del ocultamiento; o de malversar o timar, en el caso de distraer el haber común, se desarrolló con la intención de defraudar el patrimonio social, que se buscó un resultado contrario a derecho. Debe existir conciencia y conocimiento de causa en el infractor de los derechos y de los deberes de la pareja, que con el acto patrimonial defraudatorio afecta al otro compañero o cónyuge. El dolo entonces, no debe quedarse en el propósito o la malicia, sino que el acto censurado en la regla en cuestión debe materializarse, de tal manera que ese dolo debe ser determinante en el perjuicio patrimonial. Simples omisiones, por ejemplo, en los inventarios sociales, no aparejan la sanción”. (…) (…) Luego, citando otra decisión suya, en Sentencia, de la Corte Suprema de Justicia, del 10 de agosto de 2010, precisó que para el éxito de la pretensión: “(…) es menester demostrar la ocultación o la distracción de algún bien de la sociedad, al tiempo que es también forzoso hacer patente que tal comportamiento ha sido acompañado de dolo, (…). No basta, pues, que el encubrimiento tenga ocurrencia, sino que aflora indispensable el ingrediente subjetivo, razón por la cual es necesario probar la ocultación o distracción intencional de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal; (…)” y continuó diciendo que “Se trata de una sanción, como se expuso que, no emerge objetiva, requiere acreditar varios elementos; presupone, tiene dicho la Corporación, “Plena demostración fáctica, clara e inequívoca (…) no sólo de la calidad jurídica del sujeto, del bien social y de la ocultación o distracción, sino del dolo, o sea, el designio de defraudar, perjudicar o causar daño”. (…) (…) Finalmente, el numeral primero de la sentencia confutada se confirma y se revoca el numeral segundo porque quien impugnó no logró desvirtuar los supuestos de hecho ni los fundamentos probatorios que llevaron a desestimar la pretensión, y las excepciones de mérito solo se les estudia en evento de favorabilidad de la pretensión.

M.P: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA

FECHA: 11/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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