TEMA: CUMPLIMIENTO DE DECISION JUDICIAL - La Corte Constitucional le ha correspondido analizar este escenario jurídico en particular, ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo./ DERECHO DE PETICIÓN - el núcleo esencial del derecho de petición, según la jurisprudencia nacional, está conformado por dos (2) aspectos: pronta resolución y decisión de fondo. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que “esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera.
HECHOS: Solicitó la tutela del derecho fundamental de petición vulnerado por Colpensiones y en consecuencia, le ordene brindar respuesta atinente al reconocimiento y pago de las condenas impuestas en la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral referido en los hechos de la solicitud de tutela. Mediante providencia de 9 de mayo de 2024, la a-quo, decidió conceder el amparo constitucional solicitado por la accionante, respecto a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, a quien le ordenó que “(…) a través de su representante legal, o quien haga sus veces, en el plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles, de respuesta clara, concreta y de fondo, a la gestión adelantada por ROSALBA ALZATE DE GAVIRIA, desde el 21 de noviembre de 2023. El problema jurídico se centra en determinar si le vulneraron los derechos fundamentales a la accionante.
TESIS: (…) Cuando se pretende que el juez constitucional ordene el cumplimiento de lo dispuesto en una decisión judicial ejecutoriada, la Corte Constitucional así se ha pronunciado: “(…) Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha sostenido, de manera consistente, que i) la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jurídico establezca un mecanismo judicial ordinario que le permita al actor reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, con base en el mismo texto constitucional, se ha considerado que la tutela procede excepcionalmente cuando ii) la vía ordinaria no asegure una respuesta idónea ni eficaz, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentra el accionante o, precisamente por tales condiciones, iii) éste demande la tutela de sus derechos fundamentales para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. (…) Bajo esta pauta jurisprudencial, debería entenderse que, en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. A través de este mecanismo ordinario, la persona está facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución. Por lo que esta vía tendría prevalencia judicial y, por ende, al juez de tutela no le queda otra opción que declararse incompetente. Sin embargo, en oportunidades anteriores, cuando a la Corte Constitucional le ha correspondido analizar este escenario jurídico en particular, ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo.(…) Ante esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando, ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado o, iii) el respeto de los derechos laborales fijados en un convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia. (…)Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de las indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial5, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional. (…) Por consiguiente, cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación económica, deberá estudiarse, de manera estricta, la eficacia del proceso ejecutivo. De hecho, para la Corte, no basta con que la parte actora señale la afectación de un derecho fundamental, pues sería imposible que ante el incumplimiento de una decisión que, en principio le favorecía, no se produzca alguna afectación. A juicio de esta Corporación, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida. (…)”.Ahora bien, el núcleo esencial del derecho de petición, según la jurisprudencia nacional, está conformado por dos (2) aspectos: pronta resolución y decisión de fondo. La pronta resolución obliga a la tramitación del caso lo más rápido que sea posible, es decir, dentro del término que la ley consagre para tal fin, claro está, respetando el orden de la solicitud y las prelaciones que la misma u otra ley consagren, y la decisión de fondo implica que haya una resolución al asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisión sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posición clara, precisa y completa (Cfr. sentencia T-244 del 23 de junio de 1.994. Corte Constitucional).(…) Lo anterior para concluir que el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado. (…) Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que “esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante”.
M.P: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 18/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
SALVAMENTO DE VOTO: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI