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TEMA: NOTIFICACIÓN PERSONAL - los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-, por lo que dependiendo de cuál opción escojan, deberán ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma.

HECHOS: el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, tuvo por extemporáneas las contestaciones a la demanda por aquellos presentadas, lo que desembocó en su rechazo. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de los codemandados, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación indicando que se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia de sus representados pues se notificó la contestación dentro del término legal.

TESIS: El ordenamiento jurídico colombiano ha reconocido como derecho fundamental el de acceso a la administración de justicia (…). El término para contestar a una determinada pretensión, variará dependiendo del trámite que se le imprima al proceso, siendo que, por citar algunos ejemplos, en el proceso verbal se tienen 20 días para contestar conforme lo permite el artículo 369 del Código General, o en el verbal sumario, el de 10 días. El límite para el conteo de ese término legal, dependerá también de la forma de notificación, pues se admite que la misma se practique de forma personal, por aviso, por emplazamiento y de forma reciente, por medios electrónicos. El recurso que conoce esta corporación, propone el estudio de los términos para contestar, teniendo en cuenta la fecha de recepción de las citaciones para notificación personal a los citados codemandados el día 11 de febrero de 2023; pero ello no es posible, pues tal y como lo reseñó la a quo al resolver el recurso de reposición, previo a aquella notificación, ya se había consolidado otra distinta por medios electrónicos frente a los demandados a que se alude, tal y se evidencias del expediente digital. Al respeto se recuerda que hoy por hoy los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-, por lo que dependiendo de cuál opción escojan, deberán ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma. (…) como en este caso la parte demandante optó por recurrir a la notificación digital, se debe tener para el cómputo de los términos de traslado que el enteramiento que se les realizó a los recurrentes del auto de admisión lo fue el día 1° de diciembre de 2022 de acuerdo a los envíos electrónicos que se realizaron el 28 de noviembre de 2022, frente a los que se allegó el acuse de recibo por parte de la empresa de correo. Tomando como base esa precisa fecha, es indiscutible que los 20 días de traslado para que aquellos demandados contestaran la demanda, vencieron el 23 de enero de 2023, y no el 10 de marzo de ese mismo año como se afirma en el recurso, basado en la recepción de la notificación física, por lo que las contestaciones arrimadas lo fueron extemporáneas. La anterior conclusión se refuerza aún más porque que si los notificados por medios electrónicos no discuten algún vicio o irregularidad de la forma en como fueron enterados, se presume la validez del acto y por ende no pueden reclamar contra este. Bajo tales condiciones, las decisiones, se encuentran ajustadas a la legalidad, pues es evidente que los escritos con los que se pretendió dar respuesta se allegaron de forma extemporánea, razón por la cual, serán confirmadas.

M.P. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA

FECHA: 23/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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