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TEMA: RECURSO DE QUEJA - quien interpone la queja tiene que demostrar que la impugnación es jurídicamente viable, esto es, debe encontrarse expresamente contenida en el listado que trae el artículo 321 de la codificación procesal vigente, o en una disposición normativa especial. / RECURSO DE APELACIÓN - su viabilidad está supeditada no solo al hecho de que sea interpuesto oportunamente por quien está legitimado y ha sufrido un perjuicio con la decisión, también es indispensable consultar si esa determinación es de aquellas que el legislador expresamente ha contemplado como apelables. / AUTO EN EL QUE SE NIEGA LA EXPEDICIÓN DE UNA SENTENCIA ANTICIPADA – ni la norma general ni la especial, autorizan el trámite del recurso de apelación en este caso.

HECHOS: La demandada se opuso a lo pretendido en la demanda que buscaba la declaración de la nulidad absoluta de una escritura pública, y reclamó la expedición de una sentencia anticipada de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 278 del Código General del Proceso -C.G.P.-, lo que el juzgador rechazó, al considerar que se trata de un proceso independiente al deliberado. Inconforme con la decisión, la demandada la impugnó y solicitó su revocatoria, pero, el a quo mantuvo su decisión, no concedió la apelación por no cumplirse con el principio de taxatividad y como la demandada manifestó interponer recurso de reposición y queja, negó el remedio horizontal y envió el expediente digital a esta Corporación.

TESIS: La finalidad del recurso de queja es revisar la actuación, para determinar si la misma se ajusta a las disposiciones normativas vigentes, o si, por el contrario, es una actuación equivocada y por lo mismo se debe revocar para conceder el recurso inicialmente negado. Por lo tanto, la carga que tiene quien interpone la queja es la de demostrar que la impugnación es jurídicamente viable, esto es, debe encontrarse expresamente contenida en el listado que trae el artículo 321 de la codificación procesal vigente, o en una disposición normativa especial. Y ello es así, porque, la viabilidad del recurso de apelación está supeditada no solo al hecho de que sea interpuesto oportunamente por quien está legitimado y ha sufrido un perjuicio con la decisión, también es indispensable consultar si esa determinación es de aquellas que el legislador expresamente ha contemplado como apelables, toda vez que el principio de doble instancia no es absoluto. De tal manera que, sólo se abrirá la posibilidad de la alzada, cuando así se encuentre establecido en la codificación procesal, lo que no ocurre cuando se trata de un auto en el que se niega la expedición de una sentencia anticipada, como lo manifestó acertadamente el a quo, conclusión que no fue desvirtuada por la demandada, quien simplemente se limitó a formular el recurso de reposición y en subsidio el de queja, sin exteriorizar sus puntos de disenso. En efecto, al volver la vista a los artículos 278 y 321 del Código General del Proceso, normas que rigen la sentencia anticipada y los autos proferidos en primera instancia que son apelables, ha de verse que en ellas no se encuentra estipulado el proveído que niega la expedición del veredicto anticipado, como bien lo expuso el Juez Tercero de Familia de Oralidad de esta ciudad. Luego, de cara a la decisión objeto de reproche, lo cierto es que la norma general ni la especial, autorizan el trámite del referido recurso; por consiguiente, fue bien denegado el otorgamiento de la impugnación.

M.P. EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA

FECHA: 26/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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