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TEMA: PERTINENCIA DE LA PRUEBA. En los procesos de indignidad la prueba debe versar específicamente sobre la indagación de hechos de abandono. Como la declaratoria de indignidad para suceder que aquí se persigue, se fundamenta en la causal de abandono contenida en el numeral 6° del artículo 1025 del Código Civil modificado por el artículo 1° de la Ley 1893 de 2018, los elementos de prueba que se recojan en el presente trámite, deben apuntar a dilucidar precisamente los hechos constitutivos del abandono y no otros, siendo entonces que las causas judiciales inciertas que pretende la recurrente sean allegadas a este plenario, resultan impertinentes para la prueba de los hechos que acá interesan, porque en primer lugar, no se alude a un medio de convicción concreto que sustente el presunto abandono que padeció la señora por parte de su hija aquí demandada y que repose en los    procesos que se adelantaron por dichos despachos y en segundo lugar, no existe certeza por lo menos de un proceso judicial particular que verse específicamente sobre la indagación de hechos de abandono. A pesar que en la sustentación del recurso por parte de la apoderada demandante se haya dicho que la solicitud probatoria no resultaba impertinente, en tanto que la revisión de los procesos que se pretende sean acercados, dará cuenta de los hechos de abandono, la Sala no comparte esa apreciación, porque además de ser aquello incierto, que ninguno de los mentados expedientes se haya ocupado en específico de estudiar una conducta de abandono de la hija hacia la madre, pone en duda la utilidad que  incluso pueda reportar a lo que aquí se indaga. Que se hayan tramitado algunos procesos de simulación, hurto o maltrato, no probarían, los hechos que soportan la causal de indignidad alegada por la parte demandante. se ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso significando ello que las pruebas “deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia”. (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. C.P Alberto Yepes Barreiro. Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00111-00(S))

FECHA: 16/12/2022

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

PONENTE: DRA LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA

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