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TEMA: FINALIDAD DE LA TRANSACCIÓN - como todo contrato, supone la capacidad de las partes, su consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícitos y como prohibición a las partes para intentar o proseguir un proceso judicial. / DERECHO DE DOMINIO SOBRE INMUBLES U OTROS DERECHOS - legalmente no se requiere escritura pública para el contrato de transacción, basta que se encamine a terminar consensual y extrajudicialmente un pleito./ 

HECHOS: Dentro de proceso liquidatario, las partes celebraron transacción sobre la forma de liquidar la sociedad patrimonial y la distribución de sus bienes, ambos suscribieron documento ante notario reconociendo su contenido expresando la finalidad de terminar el proceso de unión marital de hecho y sociedad patrimonial y por consiguiente trámite de liquidación. La juez declaró probada la transacción aludida aprobó de plano el inventario y avaluó de los bienes sociales. Ordeno su inscripción en la oficina de instrumentos públicos y en la secretaria de transporte y transito respectiva. Decretando levantamiento de medidas cautelares y declaró terminado el incidente de levantamiento de embargo y secuestro. Para el 06 de marzo de 2018 el a quo adiciono a la sentencia numeral sexto, disponer que las medidas cautelares, solicitadas, decretadas y practicadas sobre los bienes que le correspondieron al demandado, quedan vigentes para el proceso ejecutivo singular. El demandado solicito revocar la sentencia anticipada y declarar la nulidad constitucional a todo lo actuado, por vulneración al debido proceso según art. 29 de la constitución.


TESIS: (…) Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, según el artículo 1502 del Código Civil, es necesario que sea legalmente capaz, que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio, que recaiga sobre un objeto lícito y que tenga una causa lícita. (…). (…) Según el artículo 2470 del Código Civil, “No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción”. Sobre esta disposición la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de septiembre 3 de 1968, afirmó: “La transacción, como todo contrato, supone la capacidad de las partes, su consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícitos. En relación con la capacidad establece el art. 2470 del Código Civil que no puede transigir sino la persona capaz de disponer de objetos comprendidos en la transacción, lo cual se funda en que implicando la transacción la renuncia de un derecho y, en algunos casos, la constitución de un título translaticio de dominio, equivale en sus resultados a una enajenación…”. (…). (…) Aunque recaiga sobre el derecho de dominio sobre bienes inmuebles u otros derechos que la exija, legalmente no se requiere escritura pública para el contrato de transacción, basta que se encamine a terminar consensual y extrajudicialmente un pleito o precaver uno latente. (…). (…) Según el artículo 1602 del Código Civil, “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, lo que significa que una vez perfeccionado, produce los efectos jurídicos previstos por los contratantes y por la ley y sólo puede ser invalidado por mutuo consentimiento de las partes o por sentencia y como la demandante adujo y probó la transacción celebrada por ella y el demandado, sobre la liquidación de la sociedad patrimonial que se declaró que existió entre ellos y solicitó que se le reconociera efectos y se dijo que el contrato se ajusta a derecho, sin que se haya probado lo contrario, sobre lo cual el demandado tenía la carga de la prueba de conformidad con el artículo 167 inciso 1º del Código General del Proceso.

MP. FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS
FECHA: 03/08/2020
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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