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TEMA: NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA - El demandado fue notificado personalmente, del auto que admitió la demanda, por medio del individualizado correo electrónico, solo que dejó transcurrir, en silencio, el término que se le concedió, para responder al libelo primigenio. /

HECHOS: La señora (LMQ) formuló demanda, con pretensión, de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de su matrimonio católico, frente a su consorte (AMPQ), este pidió que se declarase la nulidad de la notificación. El juez de instancia, declaró probada la causal de nulidad, alegada por el demandado; dejando sin efecto el auto 527 del 03 de mayo de 2024, que tuvo notificado al señor (AMPQ) y declara tener notificado por conducta concluyente al mismo, el día 14 de mayo de 2024, fecha en la cual presentó la solicitud de nulidad. La Sala deberá determinar si en el trámite de la notificación personal se vulneró la garantía de publicidad del demandado.

TESIS: El C G P establece las formas indispensables, para la regular constitución y el desenvolvimiento de la relación procesal, cuya inobservancia, en la generalidad de los eventos, es sancionada con la nulidad del acto, mediante normas que desarrollan el cardinal y fundamental derecho del proceso debido, previsto por el artículo 29 de la Carta Superior. Sólo está legitimado para alegar una nulidad procesal, quien haya sufrido un perjuicio, a causa del vicio procesal. (…) Su canon 133 fija, como causal de nulidad, la siguiente: “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deben ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. (…) Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”. (…)  El artículo 8º del Decreto sub examine introduce tres modificaciones transitorias al régimen de notificación personal de providencias. Primero, permite que la notificación personal se haga directamente mediante un mensaje de datos y elimina transitoriamente (i) el envío de la citación para notificación y (ii) la notificación por aviso. (…) Segundo, modifica las direcciones a las cuales puede ser enviado el mensaje de datos para efectos de la notificación personal. El mensaje de datos debe ser enviado 
a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación. (…) Tercero, el Decreto establece dos medidas tendientes a garantizar el debido proceso y, en particular, a que la persona a notificar reciba la providencia respectiva. De un lado, (i) instituye que para efectos de verificar el recibo del mensaje de datos se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos (inciso 3 del art. 8º). De otro lado, (ii) permite que la parte que se considere afectada por esta forma de notificación solicite la nulidad de lo actuado. (…) La Constitución no prevé un único modo de notificación para dar cumplimiento al principio de publicidad. Únicamente exige que aquel que sea seleccionado por el legislador tenga la capacidad de dar a conocer las decisiones que deban transmitirse a los interesados para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.(…)  Puede acontecer que la dirección del correo suministrada sea incorrecta o no exista, ante lo cual, en palabras de la Corte Constitucional, “en forma automática, el servidor, en un periodo máximo de 72 horas, informará sobre la imposibilidad de recepción del correo”. Por ello, esa superioridad entendió que “la garantía de publicidad de las providencias solo podrá tenerse por satisfecha con la demostración de que la notificación ha sido recibida con éxito por su destinatario”. (…) Bajo los principios de economía y celeridad que rigen las actuaciones procesales, las notificaciones electrónicas pueden hacerse directamente, debiendo la parte demandante, en casos como el auscultado, acreditar que la notificación al accionado del auto que admitió el memorial rector se surtió, por medio del correo electrónico, indicado en ese capital escrito, con la remisión de los soportes pertinentes, allegando, para el efecto, la prueba de su remisión y de que esa dirección electrónica corresponde a la utilizada por el convocado (canon 8° ibidem), circunstancias que deben verificarse por el a quo. (…) Esta colegiatura no puede pasar por alto que la recurrente, al sustentar la alzada, arrimó la copia del proveído, de 15 de febrero de 2018, dictado por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín, en un proceso, donde los aquí litispendientes fungen como ejecutados. El precedente interlocutorio contiene la misma dirección electrónica, suministrada en el demandador por la aquí accionante, para notificarlo personalmente, y, si bien, aquel pronunciamiento, data del 15 de febrero de 2018, lo cierto es que el aludido correo electrónico es del enjuiciado, a lo cual se añade que este no desvirtuó que la dirección electrónica utilizada, con ese propósito, no fuera la que usa, para recibir notificaciones judiciales. (…) Ha de verse que, como se dijo, el señor (PQ)no probó, como le correspondía, que la cuestionada dirección electrónica no era la que utilizaba (C G P, artículos 167, 176 y 177) y que, por consiguiente, no se pudo enterar del admisorio del demandador, para que pudiera salir avante su petición nulitiva, a lo cual se adosa que nunca negó que le perteneciera ni esbozó que hubiera cambiado de canal, para sus notificaciones, puesto que, como lo viene pregonando la jurisprudencia, “era deber del demandado informar el cambio de canal de dirección de notificaciones. (…) Demostrado quedó que el señor (LMQ) fue notificado personalmente, desde el 3 de abril de 2024, del auto que admitió la demanda, por medio del individualizado correo electrónico, solo que dejó transcurrir, en silencio, el término que se le concedió, para responder al libelo primigenio. (…) El extremo activo ajustó su comportamiento, a las citadas normas y al C G P, artículo 91, según el cual, “El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem”.

MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 23/04/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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