logo tsm 300

05001311001320230020501

TEMA: RECURSO DE SÚPLICA - La actora pretende que se tengan como prueba unos documentos en el trámite de segunda instancia conocidos por la Sala Primera; sin embargo, la decisión de no admitirlos es acertada, dado que las relacionadas, no fueron solicitadas expresamente y, de interpretarse lo contrario, no solo lo hizo sin atender el plazo concedido para ello en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, es decir, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. Tampoco encajan en las hipótesis previstas en el artículo 327 del Código General del Proceso, esto es, no se trata de hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas, asimismo no se acreditó la fuerza mayor, el caso fortuito. /

HECHOS: La parte activa interpuso recurso de súplica para que se ordenen las pruebas relacionadas en el recurso de alzada y las que el despacho considere de oficio para esclarecer los hechos; esto debido a que, aquellas cambiarían sustancialmente el veredicto, se ajustan a las causales 3 y 4 del artículo 327 del C.G.P.; ya que las pruebas fueron sobrevinientes, se conocieron por la actora después de la oportunidad para solicitarlas, y son conducentes, pertinentes y útiles para resolver el fondo del asunto, especialmente en un proceso de impugnación de paternidad donde la prueba científica (ADN) era fundamental. El problema jurídico se centra en determinar si el proveído mediante cual no se admitieron las documentales aportadas en segunda instancia, es ajustado a derecho, o si, por el contrario, debe revocarse atendiendo los argumentos expuestos por la recurrente.

TESIS: En orden a la resolución de la súplica, conviene recordar que según el artículo 173 de la Ley 1564 de 2012 “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. (…) En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”. (…)  Igualmente, el estatuto procesal permite que, en el trámite de apelación de sentencia, las partes puedan solicitar la práctica de pruebas, durante el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de alzada, pero éstas sólo pueden ser decretas (…) “1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.  2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió.  3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.  4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.  5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior”. (…) El Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) dispone que el juez debe hacer uso de los poderes que le otorga “para lograr la igualdad real de las partes”. Asimismo, prescribe que será el funcionario, por regla general, el encargado de “adelantar los procesos por sí mismo”. Para ello, deberá decretar las pruebas de oficio “cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes” (Sentencia SU768/14). (…) El canon 167 del C.G.P (señala) “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; lo que también permite descartar la afectación de derechos fundamentales, cuando no se accede a un pedimento en tal sentido. (…)  “En punto a la iniciativa del fallador ordinario de cara al decreto de pruebas de oficio, la Sala ha dejado sentado que el hecho de que aquél se abstenga de disponer su práctica no conlleva, sin más, a que se consideren conculcadas las garantías fundamentales de las partes. En ese sentido se ha indicado que: (…) si bien es cierto que por vía jurisprudencial se ha precisado que el decreto de pruebas de oficio previsto en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil no se instituyó en una mera facultad discrecional del juez, sino en ‘un deber edificado sobre el juicio y conclusión razonable del juzgador’, también se ha sostenido, que a éste ‘le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le basta decretarlas sin recurso alguno…o simplemente abstenerse de hacerlo (pues sólo depende de su iniciativa)’ (Cas. Civil. Sent. 12 de septiembre de 1994 exp. 4293). (…) En la misma línea, determinó que «el decreto de pruebas de oficio, en materia civil, no es una mera facultad discrecional del juez, como tampoco una obligación que se imponga de modo necesario en todas las circunstancias; sino que el caso concreto indicará, de manera razonable, cuándo esa atribución se erige en un verdadero deber legal. Para tal efecto el funcionario deberá emplear los poderes que el estatuto procesal “le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes”. (…) La actora pretende que se tengan como prueba unos documentos en el trámite de segunda instancia conocido por la Sala Primera; sin embargo, la decisión de la Magistrada Sustanciadora de no admitirlos, es acertada, dado que las relacionadas en el memorial del 14 de febrero de 2025, no fueron solicitadas expresamente y, de interpretarse lo contrario, no solo lo hizo sin atender el plazo concedido para ello en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, es decir, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación y que data del 3 de febrero de 2025, tampoco encajan en las hipótesis previstas en el artículo 327 del Código General del Proceso, esto es, no se trata de hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas y tampoco se acreditó la fuerza mayor, el caso fortuito. (…) Una “situación de fuerza mayor o caso fortuito se configura cuando el hecho que la genera (i) no se deriva de la conducta del obligado inimputabilidad, (ii) no haya podido preverse -imprevisibilidad, ni (iii) evitarse, planificarse, contenerse, eludirse o resolverse -irresistibilidad- (CSJ SL1073-2021)”. (…) Además, la alegada irregularidad en el decreto y práctica de pruebas de parte del juzgado de primera instancia, solo puede ser objeto de revisión, a través del remedio vertical que el Tribunal solventa dentro de los límites que marcan los reparos y su debida sustentación.

MP: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA
FECHA: 16/07/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

Descargar  


Artículos relacionados por etiquetas


  • 05001310300120240000701
    Información
    18 Marzo 2024 Civil
    TEMA: RECURSOS EN EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO– Conforme a la normativa, para resolver los recursos administrativos las autoridades competentes tienen un plazo general y expreso de 15 días hábiles, de conformidad con los Artículos 13 y 14 del CPACA, salvo disposición legal especial en contrario. 
    Información
    Recursos
  • 05001220300020230060800
    Información
    05 Marzo 2024 Civil
    TEMA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Se caracteriza por ser rigurosamente dispositivo y eminentemente taxativo al operar únicamente bajo las causales previstas por el legislador, concretamente, las dispuestas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. /
    Información
    Recursos