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TEMA: REPUDIO DE LA HERENCIA - Para que el requerimiento previsto en el artículo 1289 del Código Civil produzca la consecuencia establecida en el artículo 1290 de la misma obra, debe de haber sido requerido en el proceso de sucesión, pero también, dicho requerimiento debe especificar el término conferido por la ley para que manifieste si acepta o repudia la misma y la sanción a imponer en caso de guardar silencio.

HECHOS: La accionante, pretendió que se declarara que tiene derecho a participar en la sucesión de sus padres, como heredera y, en consecuencia, se ordenara rehacer el trabajo de partición y adjudicación aprobado en el proceso liquidatorio referido, tramitado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado, Antioquia, entre otras decisiones consecuenciales.

TESIS: (…) nuestro máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en Sala de Casación Civil, en STC16967-2016 de noviembre 24 de 2016, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, afirmó: “(…) (que la petición de herencia) sirve como garantía herencial de quien no intervino en el proceso sucesoral del respectivo causante y, por ende, no la pudo hacer efectiva en ese juicio. Su esencial objetivo, es determinar si el impulsor de ésta, tiene vocación de heredero y, en caso afirmativo, si se trata de uno de mejor o igual derecho al que hicieron valer los intervinientes en el correspondiente trámite mortuorio. En el primer supuesto, excluirá a éstos, y en el segundo, concurrirá con ellos en la adjudicación de la herencia (…)”. La legitimación en la causa por activa y pasiva, en dicha acción está reservada a quienes ostenten la calidad de herederos del causante de cuya sucesión se trata y, por tanto, tienen un interés legítimo en la obtención de tal pronunciamiento judicial de vocación herencial. (…) (…). (en lo tocante a si la actora repudió o no la herencia deferida por sus padres) establece el artículo 1282 del Código Civil que todo asignatario puede aceptar o repudiar la herencia, exceptuando aquellos que no tienen la libre administración de sus bienes, quienes podrán hacerlo a través de sus representantes legales en la forma prevista en la ley. (…) Para que el requerimiento previsto en el artículo 1289 del Código Civil produzca la consecuencia establecida en el artículo 1290 de la misma obra, se requiere que: (i) el auto que ordenó el requerimiento indique expresamente el término concedido para que manifieste si acepta o repudia; (ii) que advierta al heredero requerido las consecuencias de guardar silencio durante el término concedido y; (iii) que se le notifique al requerido por los medios legales.(…) De lo reseñado, se advierte que ni en el auto que ordenó requerir a la heredera aludida, ni en la notificación personal del mismo, se cumplieron íntegramente los requisitos procesales previstos en el artículo 1289 del Código Civil, para que operara la presunción de repudio de la herencia, toda vez, que no se le especificó el término conferido por la ley para que manifestara si aceptaba o repudiaba la misma y tampoco se le informó la sanción a imponer en caso de guardar silencio, por lo que no puede afirmarse que fue constituida en mora de declarar si aceptaba o repudiaba la misma. Así las cosas, el Tribunal concluye que la actora no repudió la herencia deferida por sus padres, toda vez que, si bien es cierto que fue requerida en el proceso de sucesión de estos, también lo es que dicho requerimiento no se hizo con el lleno de los requisitos legales, razón por la que no es posible aplicar la sanción prevista en el artículo 1290 del Código Civil.

 

MP. FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS
FECHA: 17/07/2020
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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