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TEMA: PERSONA DE APOYO LEY 1996 DE 2019 – no reguló la figura del suplente de la persona nombrada, como apoyo judicial, sino que se decantó, por la designación, de cuantos apoyos requiera el titular / CURADOR EN PROCESO DE INTERDICCIÓN - el curador era único, aunque sí posibilitaba la designación de suplentes / DIFERENCIA ENTRE APOYO JUDICIAL E INTERDICCIÓN /


HECHOS: Pretende la demandante, dada su avanzada edad, se revise la declaración de interdicción de su hijo y a causa del cambio legislativo, se adjudique a la hermana como apoyo para la toma de decisiones.


TESIS: El propósito de la Ley 1996 de 2019, consiste en “establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y el acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma”, estatuto que consagra la presunción de su capacidad (artículo 6), en orden a lo cual estipuló que, en ningún caso, la existencia de una discapacidad puede dar lugar a la limitación del ejercicio de la capacidad legal de una persona, lo que extendió, inclusive, a sus derechos laborales (…) “parte del reconocimiento de la capacidad jurídica plena de todas las personas con discapacidad y de aquellas circunstancias en las cuales se necesite mayor o menor apoyo en la toma de ciertas decisiones, en las que lejos de sustituir la voluntad de la persona, se dispone su acompañamiento en el proceso de cara a la comprensión de la situación, la apreciación de las consecuencias y la comunicación de la decisión” (…) [Señala la Corte Suprema] “En ese sentido, debe relievarse que el sistema de apoyos consagrado en la Ley 1996 de 2019 responde a una nueva concepción de la discapacidad, que ha dejado de ser tratada desde el modelo médico-rehabilitador en el que se entendía como una enfermedad que requería de un diagnóstico y tratamiento respecto a su normalización, para ser analizada desde el modelo social promovido por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad del 13 de diciembre de 2006, ratificada por Colombia y aprobada mediante la Ley 1346 de 2009.” (…) “El rol del apoyo no es el de sustituir la voluntad de la persona con discapacidad, validarla ni habilitar la celebración de actos jurídicos. El rol del apoyo, en contraste, es ayudar a la persona con discapacidad a formular una voluntad frente a la posibilidad de realizar un acto jurídico, y exteriorizarla, o en dado caso, representarla al ejecutarlo.” (…) Por tanto, a una persona se le puede designar varias, como apoyos, para la realización de uno o de diversos actos jurídicos previamente determinados, lo cual comporta un cambio sustancial, en relación con lo que fijaba la Ley 1306 de 2009, artículo 52, derogado por la ley 1996 de 2019, artículo 61, según el cual, “A la persona con discapacidad mental absoluta mayor de edad no sometido a patria potestad, se le nombrará un curador, persona natural, que tendrá a su cargo el cuidado de la persona y la administración de sus bienes. (…) El derogado canon 52 no permitía la confluencia, al mismo tiempo, de varios curadores, de una persona, porque el curador era único, aunque sí posibilitaba la designación de suplentes, ora por el testador o ya por el juez, cuya concurrencia, en presencia de la ausencia del curador principal, a voces del vigente artículo 56 ídem, son “sucesivos y reemplazarán al principal o al suplente antecesor en sus ausencias definitivas o temporales”, con el objetivo de que el discapacitado gozara de la protección e inclusión social, sin solución de continuidad. (…) No obstante, la Ley 1996 memorada, "Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad", no reguló la figura del suplente de la persona nombrada, como apoyo judicial, sino que se decantó, por la designación, de cuantos apoyos requiera el titular, para los diferentes y específicos actos jurídicos que le conciernan, inclusive, varios sujetos de apoyo, para un solo acto, esto es, el apoyo que “la persona requiere para decisiones determinadas y en un ámbito específico”, como también “las personas que conforman su red de apoyo y quiénes podrán asistir en aquellas decisiones”, regulación que, por consiguiente, no permite acudir a la designación de un suplente, como lo prevé el precepto 56 memorado, para cuando de la interdicción judicial se trataba, evento en el cual solo había lugar a designar un “curador único” a lo cual se añade que no pueden equipararse la interdicción con el instituto jurídico de la adjudicación de apoyos judiciales, por cuanto, como lo clarificó la jurisprudencia: (…) “Lo anterior muestra claramente que la interdicción no “se transforma” automáticamente en una adjudicación de apoyos, pues la Ley 1996 exige una revisión a fondo de la situación actual de la persona bajo interdicción, que permita armonizar las decisiones judiciales tomadas en el pasado con sus actuales necesidades y requerimientos, bajo la concepción del modelo social de la discapacidad y al interior de un proceso judicial expresamente dispuesto para tal fin. 8 Artículo 56, Ley 1996 de 2019”.(…) De las mencionadas normas, la transcrita jurisprudencia y de la filosofía del aludido estatuto legal (Ley 1996 de 2019), se perfila que no se previó la figura de la suplencia, para el remplazo, temporal o absoluto, del designado, como apoyo judicial, el cual debe determinarse por el juez, en forma concreta y clara, para cada acto jurídico, dejándose de lado la figura del suplente (artículo 34 – 3 memorado), ya que el apoyo judicial afronta una responsabilidad, precisa y concreta, sobre determinados actos jurídicos.


M.P. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 22/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA

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