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TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA ‘’ la porción, la cantidad, la medida o el grado de jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer”. / FACTOR TERRITORIAL - lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

TESIS: (…) es necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia AL228-2021, emitida dentro del radicado N° 88.617, del 03 febrero de 2021, con ponencia de la Magistrada Doctora CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, en la que al dirimirse el conflicto de competencia negativo suscitado entre los JUZGADOS DOCE y TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y MEDELLÍN, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. promovió contra TEÑIDOS Y ACABADOS ASOCIADOS S. A. S., se indicó que teniendo en cuenta que lo pretendido en ese asunto era el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, debía hacerse referencia al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el cual obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las acciones de cobro cuando se presente el incumplimiento de las obligaciones del empleador. (…). (…) Asimismo, se señaló en dicha providencia que si bien el legislador laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva contemplada en la norma antes citada, el artículo 110 del CPTSS determinó la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero con relación al Instituto de Seguros Sociales dentro del régimen de prima media con prestación definida; por lo que, en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales, puede acudirse a lo allí dispuesto respecto a que el funcionario competente para conocer de las ejecuciones promovidas por el ISS con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas. (…). (…) Como sustento de tal argumento, cita la providencia CSJ AL2940 -2019, reiterada en proveídos CSJ AL4167-2019 y CSJ AL1046-2020, pues se indicó allí que por aplicación analógica tal y como lo permite el artículo 145 del CPTSS, la regla que se adapta para determinar la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva contemplada en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, es la establecida en el artículo 110 del CPTSS, por cuanto determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, precisando que se debe acudir a dicha disposición normativa atendiendo a que la misma data de la época de expedición del CPTSS, fecha para la cual la única entidad de seguridad social que existía en el país era el ISS, y fue solo con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que se crearon las diferentes administradoras del RAIS. (…). (…) Sobre el particular el órgano de cierre de esta jurisdicción mediante autos CSJ AL5907-2021, CSJ AL5270-2021 y CSJ AL3663-2021, ha reiterado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los artículo 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994, referente al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden al sistema de seguridad social, por virtud del principio de integración normativa, es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, disposición que a la letra señala: “ARTICULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía.”


MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 08/05/2023
PROVIDENCIA: AUTO

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