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TEMA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Se caracteriza por ser rigurosamente dispositivo y eminentemente taxativo al operar únicamente bajo las causales previstas por el legislador, concretamente, las dispuestas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. /

HECHOS: La demandante presentó ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio Aburrá Sur, solicitud de convocatoria para la integración de tribunal de arbitramento que resolviera sus pretensiones en contra de la sociedad y demás personas demandadas. La convocante formuló como pretensión principal que se declare la rescisión por nulidad absoluta del contrato de compraventa de acciones. El tribunal profirió laudo mediante el cual advirtió la ineficacia del referido contrato de compraventa de acciones, así como de algunas decisiones contenidas en ciertas actas de la asamblea general de accionistas. Esta Sala es competente para conocer de los recursos de anulación contra laudos arbitrales que no estén atribuidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en consecuencia, corresponde a la Sala establecer si son fundadas las acusaciones contra el laudo objeto de análisis y en consecuencia es susceptible de anulación.

TESIS: El recurso de anulación de naturaleza extraordinaria se caracteriza por ser rigurosamente dispositivo y eminentemente taxativo al operar únicamente bajo las causales previstas por el legislador, concretamente, las dispuestas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. En tal sentido, no tiene como propósito realizar una revisión de la providencia dictada por los árbitros, sus criterios, motivaciones o interpretaciones, tampoco constituye un escenario para efectuar valoración de las pruebas recaudadas a lo largo del juicio arbitral. En esa línea, el recurso de anulación no provoca el examen sustancial del asunto, como si se tratara de una instancia superior, pues la ley delimita su ámbito a una revisión sobre los aspectos formales del proceso arbitral, es decir, respecto al trámite surtido sin comprometer los razonamientos utilizados por el árbitro para dirimir el litigio. (…) Sobre dicho remedio extraordinario indicó la Corte: “sólo es dable alegar a través de él las precisas causales que taxativamente enumera la ley, con lo que es bastante para destacar que se trata de un recurso limitado y dispositivo. Su naturaleza jurídica especial así advertida, sube más de punto si se observa que a través de dichas causales no es posible obtener, stricto sensu, que la cuestión material dirimida por los árbitros pueda ser reexaminada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial que conozca de la impugnación. No se trata, pues, de un recurso para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisión mediante arbitramento, como que, en tal caso, entre otras cosas, muy difícil quedaría desnaturalizar la teleología de acudir a ese tipo de administración de justicia. Si tal se permitiese, ciertamente en nada habrían avanzado las partes. Por el contrario, las causales de anulación del laudo miran es el aspecto procedimental del arbitraje, y están inspiradas porque los más preciados derechos de los litigantes no hayan resultado conculcados por la desviación procesal del arbitramento”. (…) De tal forma, el recurso de anulación circunscribe la actividad del juez al examen de eventuales irregularidades estrictamente procesales que inciden en la validez de la decisión tomada por los árbitros, impidiéndose el análisis de cuestiones de fondo ya decididas, pues las causales de anulación se encuentran instituidas para corregir errores in procedendo, no para el análisis en torno a las apreciaciones probatorias y las razones de decisión del laudo arbitral. (…) En síntesis del caso concreto, i) la causal cuarta de anulación no se configura en el presente caso, en tanto, la representación legal de la sociedad convocada fue ejercida por quien se encontraba inscrita para tal fin en el certificado de existencia y representación legal, sin que resulte suficiente el razonamiento del recurrente, dado que la ausencia de reconocimiento de la ineficacia por parte de todos los involucrados en la controversia provocó justamente la decisión arbitral. ii) La causal séptima de anulación está llamada al fracaso, toda vez que el laudo se apoyó en disposiciones sustanciales y procesales que inhiben la presencia de un fallo en conciencia o equidad, pues la prosperidad de la causal implica la prescindencia total de razones jurídicas, lo cual no ocurrió. Y, iii) La causal novena de anulación tampoco tendrá vocación de prosperidad, como quiera que el laudo arbitral fue proferido dentro de los contornos del principio de congruencia, sin que se advierta la configuración de una decisión ultra, extra o citra petita.

MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 16/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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