TEMA: OPORTUNIDAD DE LOS MENORES DE EDAD PARA SER ESCUCHADOS – Todos los procedimientos judiciales o administrativos que afecten a los menores de edad deben garantizar su derecho a expresar libremente su opinión.
HECHOS: El señor Oscar Daniel Cardona Jaramillo, por intermedio de mandataria judicial, formuló demanda en contra de M y S, representados por su progenitora Yohana Alexandra Higuita Martínez; Aura Elena y Marta Nelly Cardona Castrillón, en calidad de herederas determinadas del finado Oscar de Jesús Cardona Henao y sus continuadores indeterminados, con el fin de que se declarara que los menores M. y S. nacidos el día 09 de diciembre de 2007 en esta ciudad, no son hijos del causante. El Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, reconoció la prosperidad de las excepciones interpuestas por la parte demandada consistentes en reconocimiento voluntario, derecho al buen nombre de los niños y buena fue sustentadas todas ellas en la posesión notoria del estado civil de hijos de crianza del señor Oscar de Jesús Cardona Henao, por parte de los menores S. y M. Negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 365 del C.G.P., y a favor de la parte demandada. Los togados en representación del demandante y las demandadas Aura Elena y Marta Nelly Cardona Castrillón apelaron la decisión, argumentando que no se demostró en el proceso que el finado Oscar de Jesús Cardona Henao hubiere tratado como hijos a los menores de edad y por tanto, en ellos no radica la posesión notoria de hijos de crianza, con incidencia en su estado civil, con lo que solicitaron la revocatoria del fallo y que en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda.
TESIS: (…) no es viable la admisión de la apelación porque el trámite impartido al proceso de la referencia por el juzgador de primera instancia, no se ajustó al debido proceso definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-174 de 2021, como: “(…) ese conjunto de garantías que brindan protección al ciudadano incurso en una actuación judicial o administrativa, para que sus derechos sean respetados (…)”, en tratándose de los derechos de unos menores de edad. (…). Del decurso procesal se desprende que la juzgadora de primera instancia no convocó al juicio a los menores de edad M.C.H. y S.C.H., con el fin de conocer su opinión y que la misma fuera tenida en cuenta al momento de desatar la instancia, pasando por alto el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño que señala que: “1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.” Tópico sobre el cual, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC2717- 2021, señaló que: “(…) en virtud del artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, todos los procedimientos judiciales o administrativos que afecten a los menores de edad deben garantizar su derecho a expresar libremente su opinión.” Brota de lo anterior, que deba anularse la sentencia con el fin de que se observe el presupuesto explicitado antecedentemente, esto es, que se escuche a los adolescentes M.C.H. y S.C.H. y sea valorada su opinión al momento de dictar sentencia. Las pruebas practicadas conservan su validez, máxime en asunto de esta alcurnia en el que se debate el derecho a la filiación que han detentado y sus implicaciones en el futuro venidero.
M.P. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 26/04/2024
PROVIDENCIA: AUTO