TEMA: DEMANDA DE SUCESIÓN - La ausencia de acreditación del grado de parentesco de quienes no son demandantes, no es razón suficiente para negar la apertura de la sucesión. / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA - Mencionar los nombres de todos los herederos conocidos, constituye un requisito de la demanda y no del poder especial concedido para el hecho jurídico de la apertura y trámite de la sucesión.
HECHOS: La parte demandante presentó demanda de sucesión, la cual fue inadmitida por el Juez de instancia, solicitándole allegar la documentación requerida relacionada con el impuesto predial y registros civiles de nacimiento y defunción; así como aclarar los hechos de la demanda en lo que respecta a los herederos fallecidos y sus herederos en representación; informar en la demanda todos los asignatarios conocidos, y hacer la correspondiente adecuación del poder. El apoderado de los accionantes presentó memorial, donde aportó la documentación que había sido previamente solicitada por la Juez. La a quo lo rechazó, indicando que no se aportaron los registros civiles de defunción y nacimiento de quienes no son demandantes, y que, si bien se informaron los asignatarios conocidos, y se enlistaron en la postulación de la demanda; no se aportó un nuevo poder que diera cuenta de ese cambio sustancial en quienes integran la parte pasiva. Al presentar el recurso de reposición y en subsidio de apelación, el apoderado de los accionantes sustentó su petición de revocatoria del auto en que: - Son personas con manifiesta vulnerabilidad por la edad y las condiciones económicas. -La partida eclesiástica de nacimiento y el registro civil de defunción de Rubén Uribe Restrepo, se encuentran insertos en el libelo introductor. -Los documentos solicitados no se encuentran en su poder y por esto solicitaron que se admitiera la demanda otorgando un término prudencial para aportar los registros o, en su defecto, se oficiara a la Registraduría para que remita los mismos. -El artículo 74 del CGP, no exige en ninguno de sus apartes tener explícitamente la cantidad de demandados para presentar la demanda. - El Honorable Consejo de Estado, indicó que: “La ausencia de Registros civiles de Nacimiento no constituye una causal de inadmisión de demanda y por lo tanto no constituye una causal de rechazo de la misma.” La a quo mantuvo la decisión. El problema jurídico a resolver se limita a determinar si los apelantes estaban compelidos a allegar la documental que se relacionó en la inadmisión y si la decisión de rechazar el escrito genitor se encuentra conforme al ordenamiento jurídico.
TESIS: (…) la apertura de una sucesión por la jurisdicción exige la presentación de una demanda, la misma que debe contener los requisitos que estableció el legislador en el artículo 488 del Código General del Proceso -C.G.P.-, esto es, el nombre y vecindad del actor, la indicación del interés que le asiste para radicarla, el nombre del causante, su último domicilio, así como el nombre y la dirección de todos los herederos conocidos y la manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, aunque si se guarda silencio se entenderá que se acepta con beneficio de inventario. Además de esta información, el artículo 489 ibidem exige que se debe arrimar: “1. La prueba de la defunción del causante. 2. Copia del testamento y de la escritura de protocolización de las diligencias, y de su apertura y publicación, según el caso. 3. Las pruebas de estado civil que acrediten el grado de parentesco del demandante con el causante, si se trata de sucesión intestada. 4. La prueba de la existencia del matrimonio, de la unión marital o de la sociedad patrimonial reconocida si el demandante fuere el cónyuge o el compañero permanente. 5. Un inventario de los bienes relictos y de las deudas de la herencia, y de los bienes, deudas y compensaciones que correspondan a la sociedad conyugal o patrimonial, junto con las pruebas que se tengan sobre ellos. 6. Un avalúo de los bienes relictos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444. 7. La prueba del crédito invocado, si el demandante fuere acreedor hereditario. 8. La prueba del estado civil de los asignatarios, cónyuge o compañero permanente, cuando en la demanda se refiera su existencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85”. (…) la a quo pasando por alto: i) Que el proceso de sucesión tiene como característica jurídica el de ser un proceso de liquidación. ii) Que cualquier heredero puede acudir a la jurisdicción acreditando su calidad (artículo 489-3 del C.G.P.) iii) Que según el artículo 491 del C.G.P.: “1. En el auto que declare abierto el proceso se reconocerán los herederos, legatarios, cónyuge, compañero permanente o albacea que hayan solicitado su apertura, si aparece la prueba de su respectiva calidad… 3. Desde que se declare abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero, legatario o cesionario de estos, el cónyuge o compañero permanente o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad. Si se trata de heredero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 488…”. Fundó la decisión de rechazar la demanda, en la ausencia de acreditación del grado de parentesco (con los registros civiles de nacimiento y/o de defunción) de quienes no son demandantes, además sin pronunciarse sobre lo manifestado en el memorial del 11 de diciembre de 2023 por el apoderado de los apelantes, quien advirtió que el registro civil de defunción de Rubén Uribe Restrepo fue aportado. Si bien es cierto se presentó una relación de los herederos conocidos, también lo es que el mismo artículo 488 del C.G.P. consagra que “cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil o el compañero permanente con sociedad patrimonial reconocida, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión”, sin que la ausencia de los mencionados documentos sea suficiente para negar dicha apertura, máxime cuando aquellos -los herederos conocidos- deben ser notificados. El acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que debe garantizar todo operador judicial, llamado a analizar en conjunto el ordenamiento jurídico y a derribar cualquier barrera que impida su goce. (…) no siendo este un proceso declarativo, no es posible descalificar los poderes otorgados por el hecho de que no se mencionaron los nombres de todos los herederos conocidos, pues este constituye un requisito de la demanda y no de un poder especial concedido para el hecho jurídico de la apertura y trámite de la sucesión.
M.P. EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA
FECHA: 25/04/2024
PROVIDENCIA: AUTO