TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA- Estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, inclusive, durante la ejecución del contrato de prestación de servicios.
HECHOS: La accionante presenta acción de tutela en su nombre y como representante de su hijo menor de edad S M P, frente al Ministerio del Deporte (MinDeporte), habiéndose integrado el contradictorio, por pasiva, con su “DIRECCIÓN DE POSICIONAMIENTO Y LIDERAZGO DEPORTIVO”, con el fin de que se les proteja sus derechos fundamentales del trabajo, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes (N N A), la seguridad social y su mínimo vital, previstos por la Constitución Política, pretendiendo que se le tutelen los referidos derechos fundamentales; en consecuencia, se ordene “al MINISTERIO DEL DEPORTE o a quien haga sus veces que se me renueve el contrato de prestación de servicios nro. CPSP-1143-2023 o en su defecto se me realice uno nuevo, sin desmejorar las condiciones iniciales pactadas… realizar el pago de los honorarios dejados de percibir desde la fecha de terminación del contrato inicial suscrito, esto es, 31 de diciembre de 2023 hasta la fecha en que se haga efectiva la renovación o suscripción de un nuevo contrato… [y] pagar la indemnización contemplada en el artículo 26 de Ley 361 de 1997” Se profirió sentencia por la a quo, el 24 de mayo de 2024, resolviendo TUTELAR los derechos a la vida digna, igualdad, seguridad social, salud, y estabilidad laboral reforzada que le asisten a la señora DIANA PATRICIA PRENS GARCIA, por parte del MINISTERIO DEL DEPORTE. Corresponde determinar en segunda instancia si a la accionante se le han vulnerado los derechos fundamentales y en qué medida pueden serles restablecidos los mismos.
TESIS: (…) “el precedente hoy aplicable en materia de estabilidad reforzada en contratos de prestación de servicios está establecido en la Sentencia SU-070 de 2013, en tanto que la Sentencia SU-075 de 2018 no modificó las reglas establecidas en esta materia”. En este sentido, conviene destacar que en la Sentencia SU-070 de 2013 la Corte Constitucional reconoció que la protección de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada aplica en distintas “alternativas laborales”. En relación con los contratos de prestación de servicios, en la mencionada providencia se estableció que el juez de tutela debe analizar si se encuentra en “inminente riesgo de afectación el mínimo vital de la accionante u otro derecho constitucional fundamental” (…) en los eventos en los que se trate de contratos de prestación de servicios propiamente dichos, esto es, cuando no se logre acreditar la existencia de una relación laboral, las órdenes dirigidas a la protección de la estabilidad laboral reforzada han tenido un alcance distinto, atendiendo a las particularidades de cada contrato. Sin perjuicio de ello –de forma más clara luego de la expedición de la Sentencia SU-075 de 2018–, en tales casos se ha analizado, como presupuesto para conceder el amparo, que: (i) la terminación del vínculo contractual ocurra mientras la mujer se encuentre en estado de embarazo o de lactancia; (ii) se acredite que el contratante conocía del estado de embarazo al momento de terminarse el vínculo contractual; (iii) subsista la causa del contrato; y (iv) no se cuente con autorización del inspector del trabajo para la terminación del contrato. Además, la protección constitucional también ha operado en los casos en que la terminación del contrato de prestación de servicios ocurre por vencimiento del plazo pactado, generándose, por tanto, la carga de que se deba renovar el contrato de prestación de servicios o celebrar uno nuevo. En armonía con lo anterior, respecto del alcance de la protección a la estabilidad laboral reforzada en los contratos de prestación de servicios, que procedería de cumplirse los presupuestos indicados anteriormente, en la Sentencia T-329 de 2022 se establecieron las órdenes de protección que se han adoptado en los casos en los que no se configura un contrato realidad, en los siguientes términos: “a. La renovación de la relación contractual, la cual se dará hasta por el término del periodo de lactancia. “b. El pago de los honorarios dejados de percibir desde la fecha de no renovación del contrato, hasta la renovación del mismo; “c. El pago por concepto de la indemnización por despido discriminatorio; y d. El pago de la licencia de maternidad. Este pago no se realizará si en el caso se acredita que la madre disfrutó de la licencia de maternidad. “e. En el evento en el que el término del periodo de lactancia ya haya terminado, procederá el reconocimiento de los honorarios dejados de percibir hasta la terminación de periodo de lactancia. “f. En todo caso, el juez deberá estudiar la procedencia de cada una de estas medidas de protección para lo cual tendrá en cuenta las particularidades del caso.(…) En el caso auscultado, la finalización del descrito contrato de prestación de servicios acaeció, cuando la promotora de este seguro se encontraba embarazada, estado de gestación que conocía el MinDeporte, dependencia oficial que, al llegar la fecha de la terminación (31 de diciembre de 2023), de la individualizada convención, no la renovó, lo cual se presume discriminatorio y atentatorio de la estabilidad laboral reforzada de que gozaba la impulsora de este sendero superlativo, pues, en presencia de aquella particular circunstancia de la señora Prens García, se le imponía renovarla o celebrar una nueva, ya que tampoco contaba con la autorización del Inspector del Trabajo, para finiquitarla, infringiéndole, de contera, sus prerrogativas esenciales, a cuya salvaguarda accedió la a quo, juicio que no se desvanece, por la situación, atinente a que la cuestionada cartera ministerial le hubiera brindado un beneficio económico, dado que la pretensora es recipiendaria del mismo, por sus méritos, como deportista, y, en cuanto tal, no está relacionado, con el objeto de esta acción tuitiva. Si las cosas son así, al asistirle la razón, a la recurrente, en cuanto a los motivos de su disenso con la sentencia opugnada, se revocará el numeral cuarto, del aparte de sus resoluciones, dirección en la cual se tomarán las determinaciones que se consignarán, en las disposiciones de este proveído, con el fin de asegurarle adecuadamente el auxilio de sus derechos fundamentales, siendo necesario precisar que, la indemnización que ha de reconocérsele es la contemplada en el canon 239 numeral 3°, del Código Sustantivo del Trabajo, como lo dispuso la Corte Constitucional en los citados precedentes, que no la de rogada por la actora consagrada en Ley 361 de 1997, artículo 26, dado que esta cobija, a personas en situación de discapacidad, grupo etario, en el cual no se encuentra la actora.
M.P. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 10/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
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