TEMA: SUSPENSIÓN DE LA PARTICIÓN DE BIENES - son varias las situaciones que se pueden presentar al interior del proceso liquidatorio, pero solo aquellas relacionadas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, darán lugar a la suspensión de la partición, sin que sea posible extender su ámbito de acción a hipótesis diferentes. /
HECHOS: En el proceso liquidatorio de sociedad conyugal impetrado por Carol Gimena Higuita David en contra de Juan Camilo Caripa Villegas, se adelantó la diligencia de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso – C.G.P.- y, en ella, el día 17 de abril de 2024, la a quo decidió las objeciones presentadas, aprobó los inventarios y avalúos, concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación que contra esa determinación formuló el apoderado del señor Caripa Villegas, decretó la partición y designó la terna de auxiliares de la justicia. Cumplida la labor encomendada al partidor, se dio traslado a las partes el pasado 24 de abril y mediante sentencia dictada el 3 de mayo de 2024 y notificada por estado del día 6 del mismo mes y año, se aprobó el trabajo de distribución, pero al día siguiente el vocero judicial del señor Caripa Villegas solicitó la suspensión de la partición. La juzgadora de primer grado emitió el auto N° 0491 del 7 de mayo de 2024, en el que expresó: de conformidad con el núm. 2 del art. 43 en concordancia con el art. 516 del CGP, se rechaza de plano por ser manifiestamente improcedente, la solicitud de suspensión de la partición que antecede. (…) corresponde a la Sala Unitaria verificar si al rechazar la solicitud de suspensión de la partición, la a quo cometió el yerro interpretativo que le endilga el censor.
TESIS: Contrario a lo señalado por el apelante la decisión confutada parte de una hermenéutica válida de los artículos 323, 505 y 516 del C.G.P. y 1387 y 1388 del Código Civil, de donde la juez extrajo la necesidad de acreditar el trámite de otro proceso que impida la distribución de los bienes que conforman la masa social, y desechó aquel argumento relacionado con la existencia del recurso de apelación, que estaba pendiente de resolución, y que fue interpuesto en la diligencia de inventarios y avalúos, dado que fue concedido en el efecto devolutivo, sin que el mismo haya sido oportunamente rebatido. Dichos reparos resultan incomprensibles, cuando no hay duda que el efecto devolutivo no impide la continuidad del proceso. Así lo prevé el numeral 2 del artículo 323 del C.G.P. También sobre el tema indicó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC5964-2019: “…aunque para ese momento estaba en curso la apelación propuesta contra el despacho adverso de las objeciones incoadas frente a los inventarios y avalúos, lo cierto era que tal alzada fue concedida en el efecto devolutivo y, por tanto, el proceso continuó su trámite, sin que para el 13 de noviembre de 2018, cuando se dictó la sentencia, la referida alzada hubiese sido desatada, pues, se itera, ello sólo ocurrió hasta el 18 de diciembre siguiente. Conclusiones que, contrario a lo aducido por la accionante, encuentran fundamento suficiente en los incisos 10 y 11 del numeral 3º del artículo 323 del Código General del Proceso, los cuales, en lo que aquí interesa, expresamente establecen, como ocurrió en el caso fustigado, que «[l]a circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo..., no impedirá que se dicte sentencia», y que quedan «sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones contra autos, cuando el juez de primera instancia hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el artículo 326 y aquella no hubiere sido apelada». Bajo ese contexto es evidente la improcedencia del amparo, comoquiera que los fundamentos de las decisiones censuradas no resultan arbitrarios o caprichosos, toda vez que obedecieron a la aplicación de la normatividad que gobernaba el asunto, lo que, muy a pesar de las alegaciones de la accionante y de resultarle desfavorable, no puede considerarse apto, per se, para el buen suceso de la presente acción de tutela” (…) De manera que ningún reproche puede hacerse en este aspecto a la juzgadora, como tampoco en cuanto a la necesidad de acreditar la existencia de otro proceso, ya que una interpretación legítima, sin exceder los límites de la Constitución y, por ende, sin quebrantar la igualdad de las partes y el debido proceso, permite llegar a tal conclusión; de lo contrario, ningún sentido tiene: i) La exigencia de presentar “el certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 505” 4 . ii) Condicionar la reanudación del juicio liquidatorio a la acreditación de “la terminación de los respectivos procesos”, para tener en cuenta lo que allí se decidió. En suma, la decisión impugnada, en criterio de esta Sala, se encuentra acorde con el principio de razonabilidad, y como tampoco se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al aplicarse las formas propias del juicio, deberá ser respaldada
M.P. EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA
FECHA: 04/06/2024
PROVIDENCIA: AUTO