TEMA: IUS VARIANDI- Como regla general, las decisiones de traslado de la administración no pueden estar condicionadas por las conveniencias de tipo personal de cada uno de los funcionarios o empleados, pues ello vulneraría el derecho a la igual de otras personas, en este caso, las adscritas a las fuerzas Militares y haría inviable el cumplimiento de sus funciones constitucionales o legales.
HECHOS: Pretende el accionante que se tutelen sus derechos fundamentales y los de su hermano a LA DIGNIDAD HUMANA, LA IGUALDAD y LA FAMILIA, los cuales han sido vulnerados por los accionados MINISTERIO DE DEFENSA Y EJERCITO NACIONAL. Consecuencialmente, solicita se ordene al COMANDANTE DEL EJÉRCITO y/o DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DEL EJÉRCITO NACIONAL, revocar la orden administrativa No. 2077 de fecha 14 de noviembre de 2023, mediante la cual se ordena mi traslado al Batallón de Infantería N° 36 “Cazadores”, ubicado en San Vicente del Caguán (Caquetá), con fecha de presentación 29 de enero de 2024 y en su lugar, se ordene su traslado a una Unidad en la ciudad de Medellín (Antioquia) o Valle de Aburrá por el tiempo que tome a su hermano reintegrarse de manera satisfactoria a la sociedad. El problema jurídico consiste en determinar si se le amparan al accionante sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y a la familia, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, quien no tuvo en cuenta su situación familiar y profirió la orden administrativa Nro. 2077 del 14 de noviembre de 2023, mediante la cual se ordenó su traslado al Batallón de Infantería Nro. 36 “Cazadores”, ubicado en San Vicente del Caguán (Caquetá), que le impide continuar siendo la única red de apoyo con la que cuenta su único hermano, quien está en esta ciudad, en proceso de rehabilitación integral.
TESIS: Con relación a la procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos de traslado laboral, la Corte Constitucional ha establecido desde tiempo atrás que esta: “será procedente para revocar una orden de traslado siempre y cuando se satisfaga lo siguiente: (i) que el traslado sea arbitrario, en tanto: (i.i) no obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio, o (i.ii) no consulte situaciones subjetivas del trabajador que resultaban absolutamente relevantes para la decisión, o (i.iii) implique una clara desmejora en las condiciones de trabajo ,y (ii) que el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar”(…) Límites al ejercicio del ius variandi por parte de la Administración. Aunque la facultad para efectuar traslados de personal dentro de las plantas de carácter global y flexible de algunas entidades públicas está amparada por la necesidad de satisfacer el interés general, «tal facultad discrecional no es absoluta por cuanto el acto administrativo de traslado debe sujetarse a la Constitución, en especial, al catálogo de derechos fundamentales». En desarrollo de tal premisa, esta Corporación ha desarrollado importantes líneas jurisprudenciales en las que ha decantado ciertas subreglas para determinar los límites del ius variandi, particularmente, respecto de la facultad de traslado de personal en distintos ámbitos de la Administración pública. Ejercicio del ius variandi para el traslado de miembros de la fuerza pública. Teniendo en cuenta las finalidades del servicio que prestan los miembros de la fuerza pública, la Corte ha reconocido que en estos casos, la administración tiene un mayor grado de discrecionalidad en el ejercicio del ius variandi; sin embargo, a pesar de la amplitud de dicha facultad discrecional, las decisiones de traslado de servidores públicos deben ser respetuosas de los derechos fundamentales de los administrados. En esa medida, esta Corporación ha establecido que «la potestad discrecional de la autoridad nominadora para ordenar traslados se encuentra limitada, pues esta debe responder a una necesidad real y objetiva del servicio, y a su vez debe consultar la situación particular del empleado y de su núcleo familiar. Y, que la misma no afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor y su grupo familiar».(…)Vistos los argumentos del accionante, de la entidad demandada y analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que, en el presente caso, no resulta procedente el uso de la acción de tutela para controvertir la decisión de traslado. (…) A lo anterior se agrega que, como regla general, las decisiones de traslado de la administración no pueden estar condicionadas por las conveniencias de tipo personal de cada uno de los funcionarios o empleados, pues ello vulneraría el derecho a la igual de otras personas, en este caso, las adscritas a las fuerzas Militares y haría inviable el cumplimiento de sus funciones constitucionales o legales. Por otra parte, respecto a la afectación de las condiciones familiares del peticionario, como se mencionó, no está probado que el traslado pueda causar un perjuicio grave y decisivo que haga inminente la protección constitucional, lo que deviene en que la acción de tutela no sea el mecanismo adecuado para solicitar la revocatoria o suspensión de un acto administrativo, pues el controvertido por el actor, goza del principio de legalidad, el cual puede ser atacado por la vía contencioso administrativa, aunado a que el actor también pudo efectuar las manifestaciones que hoy eleva por esta vía ante la Dirección de Familia y Bienestar de la Unidad castrense y que a voces de la accionada este no adelantó ningún trámite a efectos de impedir su traslado por la situación familiar que depreca.
MP. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 02/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
SALVAMENTO DE VOTO: DARIO HERNÁN NANCLÁRES VÉLEZ
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