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TEMA: SEPARACIÓN DE HECHO- La separación de hecho no es una causa legal de disolución de la sociedad conyugal, se mantiene incólume la presunción del artículo 1795 según la cual “toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario” /

HECHOS: Ante el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín se presentó solicitud de liquidación de la sociedad conyugal conformada por los señores Alcides y Fabiola. El 04 de junio de 2024, se llevó a efecto la diligencia de inventarios y avalúos, el juzgado de primera instancia resolvió declarar no probada la objeción presentada por el apoderado judicial del demandante, por lo que en consecuencia incluyó en el inventario de bienes, el inmueble ubicado en la calle 97 B Nro. 76 - XX de Medellín. De otro lado impartió aprobación al inventario. Debe la sala determinar si debe mantenerse la decisión proferida frente a la partida inventariada que recibió objeción o si, por el contrario, los argumentos que contiene el recurso son suficientes para revocar o modificar las determinaciones impuestas. 

TESIS: (…) La decisión en el sentido mencionado recibe como embates que aun cuando el referido predio fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal, aquello se hizo con dineros propios del demandante producto de una herencia y por tanto eso era suficiente para que se le excluyera del inventario; por otra parte, se afirmó que la demandada no colaboró con la consecución del bien pues desde el mes de marzo de 2013 abandonó el hogar conyugal, situación que a tono con la sentencia SC4027 de 2021, configura una causal de disolución de la sociedad conyugal. El cargo sugiere entonces detenerse en primer lugar en el instituto de la subrogación, regulado en el artículo 1789 del Código Civil así: “Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero, o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar. (…) más para que valga la subrogación será necesario que los valores hayan sido destinados a ello, en conformidad al número 2o. del artículo 1783, y que en la escritura de compra del inmueble aparezca la inversión de dichos valores y el ánimo de subrogar”. (…) Si se confrontan los presupuestos esbozados para la subrogación, con la realidad factual que rodea la compra del referido inmueble ejecutada a través de la escritura pública 3493 del 24 de mayo de 2016, pronto se advierte el fracaso de la censura, pues allí no se hizo mención alguna a que ese inmueble se entendía subrogado a otro bien propio del demandante y que por tanto no iba a integrar el haber de la sociedad conyugal que para esa data aún se encontraba vigente.(…) Lo expuesto en precedencia lleva a colegir que era preciso aplicar la regla general contemplada en el artículo 1781 del Código Civil, a tono con el cual el haber de la sociedad conyugal se conforma entre otros, por “todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso”; lo anterior, porque la compraventa del inmueble en cuestión se hizo en vigencia de la sociedad a título oneroso, pues así se plasmó en el documento pertinente. (…) De manera que, la disolución de la sociedad conyugal teniendo como causa la separación de hecho, fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-193 de 2016 (…) la separación de hecho, que NO disuelve la sociedad conyugal. (…) Por si fuera poco, es oportuno señalar que, de forma reciente, la sentencia SC1422-2025 M.P Dra. Martha Patricia Guzmán Arias, a propósito de esa regla de decisión, la cuestionó de forma contundente, exponiendo las dificultades prácticas que la aplicación de la “disolución automática” podría representar y cuyos apartes pertinentes se citan a continuación: “4.2.1. Aunque es innegable que la teoría de la disolución automática de la sociedad conyugal tras dos años de separación de cuerpos resuelve el problema de la imposibilidad de coexistencia de sociedades universales, también introduce nuevas complicaciones, que han impedido su adopción como solución definitiva. (…) La experiencia demuestra que la separación física no siempre conlleva una ruptura total de lazos económicos y personales entre los cónyuges. (…) Como entonces la separación de hecho no es una causa legal de disolución de la sociedad conyugal, se mantiene incólume la presunción del artículo 1795 según la cual “toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario”, lo que guarda concordancia con el canon 180 del Código Civil, que dispone que “por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV del Código Civil”. Lo anterior es suficiente para confirmar el auto en este punto.
       
MP. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 30/05/2025
PROVIDENCIA: AUTO

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