TEMA: VALORACIÓN PROBATORIA - Toda decisión judicial debe descansar sobre un plinto constituido por pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, mismas que el juzgador debe valorar una a una y en conjunto, a la luz de la sana crítica. / PRUEBA TESTIMONIAL - Debe estar caracterizada por su flexibilidad, razonabilidad, integralidad y comprensión circunstancial. / UNIÓN MARITAL DE HECHO - Son elementos para la conformación de la unión marital de hecho una comunidad de vida, permanente y singular. /
HECHOS: Con la demanda presentada el 11 de noviembre de 2021, se busca la declaración de existencia de una unión marital de hecho entre Katia Milena Barreto Flórez y Fernando Alonso Lopera Hidalgo durante el periodo del 4 de noviembre de 2013 al 12 de abril de 2021, día del fallecimiento de aquél, así como la declaración de la configuración de una sociedad patrimonial, ordenando su liquidación. En primera instancia se declaró probada la excepción de fondo interpuesta en la contestación de la demanda denominada: inexistencia de unión marital e imposibilidad de surgimiento de sociedad patrimonial, en consecuencia, se desestiman las pretensiones de la demanda. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la a quo erró en la valoración probatoria al restarle credibilidad a los testigos, a la historia clínica que arrimó la apelante y a la afiliación al sistema de salud de la demandante como beneficiaria de Fernando Alonso Lopera Hidalgo.
TESIS: (…) La ley 54 de 1990 en su artículo 1º, establece que la unión marital de hecho la forman dos personas que, sin estar casadas entre sí, hacen una comunidad de vida permanente y singular, es decir, la misma resulta no de uniones fortuitas u ocasionales, sino que obedece a una verdadera intención de la pareja de construir un plan común para compartir el uno junto al otro y así realizar su proyecto de vida. Esa vocación de permanencia, permite la declaración de existencia de la unión marital en cualquier tiempo, aún antes de que pueda dar lugar a la presunción de existencia de la sociedad patrimonial, o incluso estando en presencia de un vínculo matrimonial de uno de los compañeros, o de ambos, porque no existe un mínimo de tiempo, sino una finalidad de convivir como pareja, y la preexistencia de un matrimonio con otra persona, simplemente es óbice para la conformación de la sociedad patrimonial entre ellos, cuando la o las sociedades conyugales anteriores no han sido disueltas. (…) (…) No se desconoce, la infidelidad generalmente conduce a la ruptura de la unión marital, pues constituye una afrenta a la lealtad y al respeto recíproco debido. Empero, pese a conocerse la falta, al pervivir la relación de pareja, se entiende que el agraviado la perdonó o toleró, sin afectar la comunidad de vida, pues como se indicó, con esa finalidad se requiere la separación física y definitiva, bastando para el efecto que "(...) uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada (...)", como allí mismo se señaló». (CSJ SC 15173-2016 de 24 de oct. de 2016, exp. 2011-00069-01)”. (…) (…) Teniendo claro lo anterior, dirá delanteramente la Sala que en el caso objeto de discusión no se satisfacen las condiciones necesarias para considerar que entre Katia Milena Barreto Flórez y Fernando Alonso Lopera Hidalgo se conformó una comunidad de vida, singular y permanente. (…) Descendiendo a los elementos recaudados para demostrar la pretendida declaración de unión marital de hecho, la parte accionante presentó un pliego probatorio débil, mientras los demandados y la cónyuge de Fernando Alonso Lopera Hidalgo, se opusieron rotundamente a las manifestaciones de su contendiente y cumplieron la carga de prueba de la negación. (…) Contrario a lo que estima la apelante, la valoración conjunta e individual del pliego probativo, a la luz de la sana crítica, de manera racional, lógica y coherente, llevan a concluir que no acreditó los hechos que estructuran una comunidad de vida, permanentes y singular. Los testigos que presentó no ofrecieron la información suficiente y necesaria para predicar la unión marital de hecho. Aunque uno dijo ser amigo de Fernando Alonso Lopera Hidalgo, realmente no conoció el desarrollo de la relación, y quien se identificó como el arrendador del inmueble que habitaban, apoya sus dichos en inferencias personales, en que observó una pareja, pero sin que haya mediado si quiera una conversación sobre el tema, pues solo saludaba y recibía del señor Fernando Alonso Lopera Hidalgo o de la demandante el canon de arrendamiento. (…) En oposición, las declaraciones dadas por los testigos de la parte demandada, corroboraron lo declarado por los convocados. Todos ellos de forma coherente y consistente convergieron en señalar que el acercamiento de Fernando con Gloria se extendió hasta el día de su óbito. (…) Por lo demás, debe anotarse que la tacha que se efectúa a un testigo por familiaridad, no es suficiente para desecharlo, y que como lo indicó el máximo órgano de la justicia ordinaria en la sentencia SC5024 del 14 de diciembre de 2020: “La evaluación de la prueba testimonial, como es bien conocido, debe estar caracterizada por su flexibilidad, razonabilidad, integralidad y comprensión circunstancial. En relación con los aspectos centrales o trascendentes investigados en un caso concreto, las citadas características significan que los pequeños detalles de imprecisión o contradicción de los deponentes no pueden erigirse, por sí mismos, en motivo suficiente para restarles credibilidad. Dentro de toda una diversidad, ello puede tener explicación, por una parte, en que no es lo mismo narrar hechos recientes o remotos, únicos o plurales, frecuentes o esporádicos; y por la otra, en las circunstancias personales de los deponentes, como su nivel cultural, la locuacidad, la discreción, la mesura o prudencia, las limitaciones sicológicas, entre otras. (…) Conforme a la respuesta dada a los cargos que se levantaron en contra de la sentencia de primera instancia se impone su confirmación (…)
M.P: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA
FECHA: 22/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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