Decisiones Sala Civil
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TEMA: FACTURA ELECTRÓNICA. Acuse de recibido como elemento de aceptación de la factura electrónica. De las disposiciones en cita, se colige que, una vez entregada la factura, el adquirente debe informar el recibo de la misma. Este requisito, pese a los múltiples cambios que ha tenido la legislación tributaria en materia de facturación electrónica, ha permanecido incólume en la normatividad mercantil. Es por esto que el tenedor legítimo que pretenda su cobro, debe, no sólo entregarla al adquirente del bien o servicio, sino asegurarse de que haya sido debidamente recibida por este. Así las cosas, debe precisarse que en el caso particular no se cumplió con ello, pues, tras revisar los 42 documentos allegados con el libelo genitor, lo único que se pudo observar es que cada uno fue “Entregado electrónicamente”, sin embargo, no aparece el acuse de recibido del ejecutado ni la fecha de entrega de las prenotadas facturas. En consecuencia, mal se haría al librar mandamiento de pago sin tener certeza de que las facturas electrónicas fueron debidamente recibidas por la sociedad a quien se pretende ejecutar, tornándose imposible predicar la aceptación tácita sin acreditar la condición previa a su configuración, esto es, la recepción de las facturas por parte del adquirente. Así lo establece el artículo 773 del C. Co., canon que regula todo lo relacionado con la aceptación de este tipo de título valor.
TITULO EJECUTIVO. Competencia del juez para realizar manifestaciones sobre los requisitos formales del título ejecutivo en virtud de lo dispuesto por el artículo 430 del CGP. Esta norma ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema en sede de tutela, en providencias como la STC18432-2016 del 15 de diciembre de 20163 y en la sentencia STC14595-2017 del 14 de septiembre de 2017 . Allí, dicha Corporación estableció que “la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa”. Se concluye que el Juez sí tiene competencia para realizar control formal al título allegado, con miras a decidir si libra o no mandamiento de pago. Y es que no puede ser diferente, pues otra interpretación convertiría, a quien es el director del proceso en un convidado de piedra del litigio, antes que erigirse como un garante de la Constitución en el ejercicio de la administración de justicia.
PONENTE: DRA. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 30/04/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
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TEMA: COBRO DE INTERESES. Clasificación de los intereses, según el tipo del titulo ejecutivo. La clasificación de los intereses está supeditada i) a la naturaleza de la obligación en que se genera, pueden ser estos civiles o mercantiles, ii) al tiempo en que se causen serán remuneratorios o de mora, y iii) de acuerdo a la fuente que los imponga serán, legales o convencionales. En lo que a la primera clasificación corresponde, el cobro de intereses dependerá del negocio, acto o contrato en que se celebren y de la cual derive su cobro, como que el legislador previo un cobro un régimen distinto en cada uno de ello. Los intereses moratorios son aquéllos que se pagan para el resarcimiento o por concepto de indemnización de los perjuicios que se ocasionan en contra del acreedor al no pagar el dinero adeudado en la oportunidad o el plazo otorgado para tal fin, aun cuando posteriormente se cancele la obligación. El Código Civil de Colombia, en su artículo 1617, consagra los intereses moratorios como una indemnización derivada del retardo, que podrá ser convencional si es tasada por las partes o, en su defecto, legal, caso en el cual será equivalente al 6 por ciento anual. El título ejecutivo presentado no es fruto del ejercicio de actividades comerciales y, en ese sentido, la obligación resarcitoria se ajusta a los parámetros del artículo 1617 del C. C.
PONENTE: DR. JULIAN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 30/04/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
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TEMA: SENTENCIA ANTICIPADA. Pretermisión de etapas procesales previas a la sentencia, cuando establezca que estas se tornan innecesarias. Según lo analizado en la sentencia de tutela de segunda instancia del 27 abril pasado, con ponencia del Dr. Octavio Augusto Tejeiro, Rdo. 47001 22 13 000 2020 0000, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual efectuó algunas precisiones en torno a la figura de la sentencia anticipada prevista en el artículo 278 del C. General del Proceso, se establece la posibilidad que el juez prescinda del debate probatorio y de la pretermisión de etapas procesales previas a la sentencia, cuando establezca que estas se tornan innecesarias al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso, todo ello justificado en los principios de celeridad y economía procesal, determinando para ello: “i) el ámbito de aplicación de la sentencia anticipada cuando “no hubiere pruebas por practicar”; ii) la oportunidad para establecer la carencia de material probatorio que autoriza el fallo anticipado;...”
PONENTE: DR. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 30/04/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
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TEMA: ACCION DE TUTELA. Reparto durante suspensión de términos por declaración de emergencia social y económica por el COVD-19. Del Acuerdo PCSJA20 – 11526 del 22 de marzo de 2020 se desprende sin hesitación alguna que de la suspensión de términos ordenada con ocasión a la declaratoria de emergencia por parte del Gobierno Nacional, se excluyeron las acciones de tutela, precisándose que debía darse prelación a las que versen sobre los derechos a la vida, la salud y la libertad; sin que del contenido de dicha norma pueda deducirse, como lo hizo la accionada, que las acciones constitucionales que versen sobre otros derechos fundamentales no hacen parte de la referida excepción y que por ende, los términos se encuentran suspendidos para éstas hasta tanto se supere la situación.
PONENTE: DR. JOSE GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 17/04/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN EJECUTIVO. Nulidad en proceso ejecutivo por indebida notificación, si es atribuible a la parte demandante, con el fin de establecer si la interrupción de la prescripción operó desde la presentación de la demanda. Esta circunstancia no es imputable a la parte demandante, que intenta cumplir con lealtad y buena fe sus cargas procesales. La diligencia razonable que exige la ley procesal a la parte demandante para lograr la notificación personal de la demandada, excluye la imposible obligación de adivinar que ésta no habita ni labora en la dirección donde se reciben las notificaciones a su nombre.
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 05/03/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Deber de probar la causa petendi. (Como) la demanda fue presentada bajo el régimen del CPC, rigiendo parte del desarrollo del proceso en lo concierne a las reglas de juego que rigen lo concerniente a la prueba y a las cargas de la prueba, (…) si se hace un estudio jurisprudencial de lo que ha dicho la Corte Suprema de Justicia, como se ha manejado el tema en Colombia, como lo ha manejado la doctrina, tanto local como internacional, no es cierto que en responsabilidad médica, en principio, trabajemos el tema de cargas dinámicas de la prueba, ni tampoco el de responsabilidad objetiva, ya que se maneja el tema de la culpa probada y eso significa que es la parte demandante quien debe asumir las cargas establecidas tanto en el artículo 177 del CPC, como el actual 167 del CGP, esto es, que le incumbe al demandante probar el supuesto de hecho de la norma que consagra justo el efecto jurídico que esta persiguiendo, sino prueba ese hecho culposo es imposible entonces que diga que es posible aspirar que se condene a la parte contraria. Si bien la doctrina internacional y la jurisprudencia local e internacional, han venido sensibilizándose en cierto tipo de procesos como los de responsabilidad médica, para efectos de considerar la posibilidad de hacer un matiz frente a la regla que ha operado en el tema de la carga probatoria, no se puedes decir automáticamente que responsabilidad médica igual a responsabilidad objetiva o responsabilidad médica igual a carga dinámica de la prueba.
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 10/03/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

