TEMA: RESPONSABILIDAD EN EL CONTRATO DE TRANSPORTE – “(…) la principal prestación para el transportador consiste en llevar las personas o las cosas sanas y salvas a su destino, de suerte que no conducirlas o afectarlas en su salud y bienestar comporta una responsabilidad de estirpe contractual, por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de sus obligaciones.” / REQUISITOS PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO – (…) ese detrimento no es otra cosa que la afectación patrimonial o extra patrimonial, antijurídica por demás, que sufre una persona en su vida, honra o bienes, o lo que es lo mismo, que lesiona un interés jurídicamente tutelado y que, por ende, debe ser resarcido o compensado de algún modo, incluso cuando no sea posible la reparación efectiva.” / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE – “(…) comprende “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardando su cumplimiento” / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE A PERSONA NO PRODUCTIVA – existe una alternativa jurisprudencial “enmarcada en privilegiar el principio de reparación integral, consagrado en el precepto 16 de la Ley 446 de 1998, y en cuya virtud es viable presumir el lucro cesante de una persona no productiva, para sí o para sus consanguíneos en línea directa. (…) actualmente se advierte una nueva tendencia en la cual se busca indemnizar a la víctima, el menor o sus padres, cuando es altamente probable que el chico, al cumplir su mayoría edad, desarrollaría una actividad lucrativa, a todo lo cual se arriba mediando pruebas de lo que habría sido un devenir laboral practicable” / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN – “(…) el daño a la vida de relación, que en sentencia SC4703-2021 es tratado en forma equivalente al daño a las condiciones de existencia, constituye una modalidad de perjuicio extrapatrimonial de carácter autónomo y diferente a los perjuicios morales” / ACCIÓN DIRECTA – “(.. busca una sentencia condenatoria del asegurador, contrario a lo que sucede cuando a éste se le vincula en calidad de llamado en garantía, pues en ese evento lo impuesto al asegurador no es para que pague a la víctima sino para que reembolse al asegurado los valores a los que hubiera ascendido la imposición, por supuesto en los términos contractuales de la respectiva póliza.” / CAUSAS DE EXCLUSIÓN DEL RIESGO – “ (…) las exclusiones convencionales no generan una sanción del negocio jurídico, pero, en su lugar, demandan una adecuada interpretación de la cláusula de exclusión, en orden a exonerar el pago o el reconocimiento del seguro, por parte de la asegurada, únicamente en los casos en los cuales el riesgo realmente no está resguardado, o cuando los hechos relacionados con su causación sobrepasan su expresa delimitación.” /
TESIS: “(…) en precisos eventos y respecto de ciertas personas la responsabilidad derivada de daños causados en el marco de la ejecución del contrato de transporte puede gestarse alrededor de la convención (responsabilidad contractual), o en torno al daño y su necesidad de reparación (responsabilidad aquiliana). (…) la doctrina patria ha dicho que el daño sólo es indemnizable cuando es cierto, subsistente, personal y hubiese afectado un interés lícito, y ha especificado que es cierto el que efectivamente se produjo; mientras su subsistencia descansa en el hecho de que el mismo no ha sido remediado, compensado o indemnizado. Igualmente, el daño es personal porque únicamente la víctima, ya directa, ora de rebote, o sus herederos, tienen derecho a demandar el detrimento padecido; y, por último, haber afectado un interés lícito implica que el causante del daño no estaba legitimado para producirlo, por lo que el perjudicado tenía derecho a gozar del interés patrimonial o extra patrimonial que se ha visto reducido.” El lucro cesante se origina ““cuando un bien económico que habría de ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingresó ni ingresará en el patrimonio de la víctima”, es decir, este concepto comprende las ganancias que el afectado, ya directo, ora de rebote, ha dejado de percibir a causa del siniestro. (…) estima la Sala que la no productividad de la víctima directa no es motivo suficiente para negar la indemnización por lucro cesante, bien sea a su favor, bien sea en beneficio de familiares, dado que, sin convertir la reclamación en meramente hipotética o especulativa, se debe analizar si es factible considerar que esa persona, no productiva, habría trabajado en el futuro y si, de haberlo hecho, habría ayudado económicamente a sus parientes. (…) los argumentos usados por la Corte Suprema de Justicia para justificar el pago del lucro cesante a favor de menores de edad lesionados y que, por ende, no podrán trabajar en el futuro, se traducen en que la idea de la reparación no es dejar a la víctima en la posición exacta en la que estaba, sino en la posición en la que habría estado de no haber ocurrido el hecho dañoso. Esa idea se puede utilizar para el menor afectado en sus condiciones físicas y/o mentales, que ve obstaculizadas sus posibilidades de desarrollo laboral, y también en relación con los familiares cercanos, padres, sobre todo, que no van a contar con una posible ayuda de su hijo menor fallecido.”
MP. MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO
FECHA: 15/03/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO.
