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TEMA: RESPONSABILIDAD EN EL CONTRATO DE TRANSPORTE – “(…) la principal prestación para el transportador consiste en llevar las personas o las cosas sanas y salvas a su destino, de suerte que no conducirlas o afectarlas  en  su  salud  y  bienestar  comporta  una  responsabilidad  de  estirpe contractual,  por  incumplimiento  o  cumplimiento  defectuoso  de  sus  obligaciones.” / REQUISITOS PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO – (…) ese detrimento no es otra cosa que la afectación patrimonial o extra patrimonial, antijurídica por demás, que sufre una persona en su vida, honra o bienes, o lo que es lo mismo, que lesiona un interés jurídicamente tutelado y que, por ende, debe ser resarcido o compensado de algún modo, incluso cuando no sea posible la reparación efectiva.” / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE – “(…) comprende “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardando su cumplimiento” / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE A PERSONA NO PRODUCTIVA  – existe una alternativa jurisprudencial “enmarcada en privilegiar el principio de reparación integral, consagrado en el precepto 16 de la Ley 446 de 1998, y en cuya virtud es viable presumir el lucro cesante de una persona no productiva, para sí o para sus consanguíneos en línea directa. (…) actualmente se advierte una nueva tendencia en la cual se busca indemnizar a la víctima,  el  menor  o  sus  padres,  cuando  es  altamente  probable  que  el  chico,  al cumplir  su  mayoría  edad,  desarrollaría  una  actividad  lucrativa,  a  todo  lo  cual  se arriba mediando pruebas de lo que habría sido un devenir laboral practicable” / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN – “(…) el daño a la vida de relación, que en sentencia SC4703-2021 es tratado en forma equivalente al daño a las  condiciones  de  existencia,  constituye  una  modalidad  de  perjuicio extrapatrimonial de carácter autónomo y diferente a los perjuicios morales” / ACCIÓN DIRECTA – “(.. busca una sentencia condenatoria del asegurador, contrario a lo que sucede cuando a éste se le vincula en calidad de llamado en garantía, pues en ese evento lo impuesto al asegurador no es para que pague a la víctima sino para que reembolse al asegurado los valores a los que hubiera ascendido la imposición, por supuesto en los términos contractuales de la respectiva póliza.” / CAUSAS DE EXCLUSIÓN DEL RIESGO – “ (…) las  exclusiones  convencionales  no  generan  una  sanción  del negocio  jurídico,  pero,  en  su  lugar,  demandan  una  adecuada  interpretación  de  la cláusula de exclusión, en orden a exonerar el pago o el reconocimiento del seguro, por  parte  de  la  asegurada,  únicamente  en  los  casos  en  los  cuales  el  riesgo realmente no está resguardado, o cuando los hechos relacionados con su causación sobrepasan su expresa delimitación.” /

TESIS: “(…) en  precisos  eventos  y  respecto  de  ciertas personas  la  responsabilidad  derivada  de  daños  causados  en  el  marco  de  la ejecución  del  contrato  de  transporte  puede  gestarse  alrededor  de  la  convención (responsabilidad  contractual),  o  en  torno  al  daño  y  su  necesidad  de  reparación (responsabilidad aquiliana). (…) la doctrina patria ha dicho que el daño sólo es indemnizable cuando  es  cierto,  subsistente,  personal  y  hubiese  afectado  un  interés  lícito,  y  ha especificado que es cierto el que efectivamente se produjo; mientras su subsistencia descansa  en  el  hecho  de  que  el  mismo  no  ha  sido  remediado,  compensado  o indemnizado.  Igualmente,  el  daño  es  personal  porque  únicamente  la  víctima,  ya directa, ora de rebote, o sus herederos, tienen derecho a demandar el detrimento padecido; y, por último, haber afectado un interés lícito implica que el causante del daño no estaba legitimado para producirlo, por lo que el perjudicado tenía derecho a gozar del interés patrimonial o extra patrimonial que se ha visto reducido.” El lucro cesante se origina ““cuando  un  bien  económico  que  habría  de  ingresar  en  el  curso  normal  de  los acontecimientos, no ingresó ni ingresará en el patrimonio de la víctima”, es decir, este concepto comprende las ganancias que el afectado, ya directo, ora de rebote, ha dejado de percibir a causa del siniestro. (…) estima la Sala que  la no productividad de la víctima directa no es motivo suficiente para negar la indemnización por lucro cesante, bien sea  a  su  favor,  bien  sea  en  beneficio  de  familiares,  dado  que,  sin  convertir  la reclamación en meramente hipotética o especulativa, se debe analizar si es factible considerar  que  esa  persona,  no  productiva,  habría  trabajado  en  el  futuro  y  si,  de haberlo hecho, habría ayudado económicamente a sus parientes. (…) los argumentos usados por la Corte Suprema de Justicia para justificar el pago del lucro cesante a favor de menores de edad lesionados y que,  por  ende,  no  podrán  trabajar  en  el  futuro,  se  traducen  en  que  la  idea  de  la reparación no es dejar a la víctima en la posición exacta en la que estaba, sino en la posición en la que habría estado de no haber ocurrido el hecho dañoso. Esa idea se puede utilizar para el menor afectado en sus condiciones físicas y/o mentales, que ve obstaculizadas sus posibilidades de desarrollo laboral, y también en relación con los familiares cercanos, padres, sobre todo, que no van a contar con una posible ayuda de su hijo menor fallecido.”

 MP. MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO

FECHA: 15/03/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

SALVAMENTO DE VOTO. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO.

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