logo tsm 300

05266310300120190034401

TEMA: TÍTULO SINGULAR – contenido en un solo documento. / TÍTULO COMPLEJO - la obligación está incluida en varios documentos. / OPORTUNIDAD PROCESAL - si el título satisface los requerimientos para proferir orden ejecutiva, los aspectos vinculados al negocio causal, podrán alegarse y probarse en el curso del proceso.

HECHOS: El a quo señaló que el título ejecutivo en cobro es complejo, conformado por pagaré, carta de instrucciones, y el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, por lo que es fundamental acudir a lo pactado sobre los eventos que permitirían el diligenciamiento del título valor, determinó que le asiste razón al recurrente, por lo que se repuso negando la orden de pago. El ejecutante interpuso recurso de apelación, donde solicitó revocar lo decidido, y en su lugar continuar con la ejecución, afirmando que el título en cobro incorpora una obligación clara y corresponde a lo establecido en la carta de instrucciones, por lo que el asunto debe versar sobre el tenor literal del mismo (art. 626 C. Co.), sin que sea procedente discutir los aspectos del negocio causal; que la eventual discusión sobre incumplimientos de obligaciones u otros hechos relacionados con la promesa de compraventa, debe tramitarse por la vía de las excepciones establecidas en el C. Co; que no existe disposición que prohíba la ejecución de un título valor con espacios en blanco; que la promesa incondicional es un elemento esencial de los pagarés (art. 709 C. Co.) y el que se le reconozca depende que concurran los requisitos de Ley, sin que la carta de instrucciones sea parte del título. Por su parte, el demandado solicitó adicionar en la condena, el pago de perjuicios.

TESIS: El C. Co. regula los denominados títulos valores, entre ellos el pagaré, el cual debe contener unos requisitos generales (artículo 621) y otros específicos (artículo 709), necesarios estos para que se pueda ejercitar la acción cambiaria a través del procedimiento ejecutivo (artículos 780, 781 y 793), por lo que también se considera el artículo 422 del C. G. del P., el que señala que pueden demandar las obligaciones claras, expresas y exigibles, que sean vinculantes respecto a quien se demanda (…). El título ejecutivo puede ser singular, es decir, estar contenido en un solo documento, o como se ha planteado en este caso, complejo; o sea, cuando la obligación está incluida en varios documentos. Al observar el pagaré mismo, se corrobora que no es necesaria la presencia otro documento para su ejecución, ya que en él, en principio, se satisfacen los requisitos generales de los títulos valores, tales como son “La mención del derecho que en el título se incorpora” y “La firma de quién lo crea”, así como los específicos consistentes en el “El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago”, “La indicación de ser pagadero a la orden o al portador”, “La forma de vencimiento.”; y, “La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero”, de ahí que la decisión debió ser de conformidad. En cuanto a la incondicionalidad del documento, el instrumento en cobro a primera vista cumple con el requisito, por lo que, al no tratarse de un título complejo, el análisis propuesto y que implica el estudio de la promesa de compraventa efectuada entre las partes, es argumento para las eventuales excepciones de mérito, pues hace parte de lo sustancial. Con lo dicho no se está negando o desconociendo la existencia de situaciones que justamente podrán alegarse y probarse en el curso del proceso y que derivan de un negocio previo, ya que, si bien el título valor se desprende de la obligación que lo originó, no desaparece el negocio jurídico subyacente, de lo que, a propósito, y frente a la acción cambiaria, puede interponerse el medio de defensa previsto en el artículo 784.12 del C. de Co. En cuanto al diligenciamiento del instrumento en cobro en sus espacios en blanco (incisos 1º y 2º artículo 622 de C. de Co.), el correspondiente debate debe darse a través de las excepciones que buscan enervar la pretensión (…). (…) una vez proferida la orden de pago, el demandado entre otras puede proponer excepciones de mérito, el uso del inciso 2º del artículo 430 del C. G. del P. está restringido a los “requisitos formales” del título ejecutivo; no obstante, lo aquí debatido es un asunto sustancial y que tocan es el negocio causal, sin que se pueda desconocer la literalidad y autonomía propias de los títulos valores (artículo 619 C. de Co.), y de la cual goza el pagaré en cobro. Finalmente, en cuanto a la apelación de la parte demandada, por sustracción de materia no es del caso resolver sobre el particular, en la medida que lo mismo dependía de que la decisión atacada hubiera sido confirmada en cuanto a la negación de la orden ejecutiva.

M.P. JOSÉ ÓMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

FECHA: 16/11/2023

PROVIDENCIA: AUTO

Descargar