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TEMA: PRELACIÓN CREDITICIA - Las garantías reales como la mobiliaria, la prenda y la hipoteca, tienen prelación crediticia sobre las obligaciones de carácter personal. / OPONIBILIDAD DE LA GARANTÍA MOBILIARIA - La normativa exige, entre otras cosas, constituir la garantía mediante contrato entre el garante y el acreedor garantizado, además de, haber inscrito en el registro del bien la garantía.

HECHOS: El a quo negó el levantamiento de la medida cautelar de embargo que recae sobre el vehículo identificado con placas No. GIK656. Ello fundamentado en que, según el numeral 6 del artículo 468 del Código General del Proceso, frente a la concurrencia de embargos, la parte interesada debía comunicar el embargo en que se especificara que se hacía uso de la garantía prendaria sobre el vehículo mencionado a fin de que la respectiva autoridad de tránsito procediera de conformidad. La apoderada judicial de MAF Colombia S.A.S. ahora Toyota Financial Services Colombia S.A.S. interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara lo resuelto y en su lugar se ordenara el levantamiento del embargo que afecta el vehículo automotor. Para tal efecto, sostuvo que sobre el rodante solo recae el embargo ordenado por el despacho, pues el Juzgado 029 Civil Municipal de Bogotá que conoce el trámite de pago directo, ordenó la aprehensión y entrega del vehículo, más no el embargo puesto que ello es imposible legalmente en el proceso de pago directo. Afirmó que para resolver sobre el levantamiento de la cautela debía tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1676 de 2013 y el numeral 7 del artículo 2.2.2.4.2.3 del Decreto 1835 de 2015, pues si bien Davivienda y Toyota Financial Services Colombia S.A.S. eran acreedores de la parte demandada, esta última sociedad tenía una garantía mobiliaria sobre el vehículo con orden superior de prelación en el registro de garantías mobiliarias sobre el aquí ejecutante.

TESIS: El artículo 48 de la Ley 1676 de 2013 dispone que “La prelación de una garantía mobiliaria sin tenencia, incluyendo la de sus bienes derivados o atribuibles, constituida de conformidad con esta ley, así como los gravámenes surgidos por ministerio de la ley, judiciales y tributarios, se determina por el momento de su inscripción en el registro, la cual puede preceder al otorgamiento del contrato de garantía…” (…). Por su parte, el numeral 7 del artículo 2.2.2.4.2.3 prevé el mecanismo de ejecución por pago directo: “…En caso de que el acreedor garantizado de primer grado opte por acudir al mecanismo de ejecución por pago directo y uno o varios de los demás acreedores garantizados hubieren iniciado proceso de ejecución judicial, se realizará el pago del remanente que existiere una vez realizado el pago directo, mediante depósito judicial, y el juez de dicho proceso procederá a entregar el remanente a los demás acreedores garantizados, en el orden de prelación…” (…) la garantía mobiliaria es de carácter real, así como la prenda y la hipoteca, por lo tanto, tiene prelación crediticia sobre las obligaciones de carácter personal. En este sentido, se indica que, en el presente asunto el Banco Davivienda pretende la ejecución de unos títulos valores (pagarés) sin que se avizore que la deuda esté garantizada por algunas de las cauciones de carácter real, lo que lleva a concluir que la garantía mobiliaria de Toyota Financial Service Colombia S.A.S. tiene prelación. La parte recurrente tiene razón al señalar que en el procedimiento de pago directo el juez que conoce el asunto no profiere orden de embargo, sino de aprehensión y entrega del bien mueble, por lo que no tendría sentido que el despacho de primer grado exigiera a la sociedad interesada allegar la comunicación del embargo emitida en el proceso de pago directo. Así mismo, es de precisar que, para oponibilidad de la garantía mobiliaria frente a terceros, la normativa exige, entre otras cosas, constituir la garantía mediante contrato entre el garante y el acreedor garantizado, además de, haber inscrito en el registro del bien la garantía. En este caso en concreto se evidencia que el 22 de agosto de 2020 Jheison Javier Romero Rivera suscribió contrato de garantía mobiliaria con MAF Colombia S.A.S. hoy Toyota Financial Service Colombia S.A.S, contrato registrado el día 24 de ese mes y año, conforme se constata en el historial vehicular del automotor visible a folios 36 a 39 del archivo 25 del expediente digital. En este orden de ideas, se aprecia que, en este proceso ejecutivo el juzgado de primera instancia decretó la medida cautelar de embargo de manera posterior a la inscripción de la garantía mobiliaria, esto es, el 11 de marzo de 2022, por lo que la referida garantía es oponible al Banco Davivienda. Así las cosas, el levantamiento del embargo es procedente en atención a los argumentos planteados.

M.P. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA

FECHA: 03/05/2024

PROVIDENCIA: AUTO

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