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TEMA: CONTRATO DE MUTUO- Probada la existencia y validez del contrato de mutuo, se convalidan sus efectos. La responsabilidad del administrador debe discutirse al interior de otra clase de proceso. 

 

HECHOS: El demandante pretende (i) se declare que la demandada es deudora del demandante de $30.000.000 desde febrero de 2020; (ii) se pague el capital adeudado más los intereses corrientes (al 1.5% mensual) En noviembre de 2016, MAZA, entonces comandante del Cuerpo de Bomberos de Girardota, otorgó un préstamo (mutuo de consumo) de $60.000.000 a la entidad, pactando intereses del 2% mensual. El préstamo fue aprobado por el Consejo de Oficiales según el demandante, aunque posteriormente se alegó que no existían actas que lo respaldaran. Se pagaron intereses hasta febrero de 2020, y se abonaron $30.000.000 al capital. Tras su salida de la entidad, la entidad negó la existencia de la deuda en respuesta a derechos de petición, aunque reportó la obligación ante la DIAN. En sentencia de primera instancia, se declaró probada la existencia del contrato de mutuo por $60.000.000 y se condenó al Cuerpo de Bomberos a pagar el saldo insoluto de $30.000.000 más intereses. Lo anterior porque se reconoció la validez del contrato por haberse perfeccionado con la entrega del dinero y por los pagos realizados. Por tanto, el problema jurídico a resolver, se centra en determinar si ¿Existe y es válido el contrato de mutuo? O si ¿hay responsabilidad del administrador? Se cuestionó si el demandante, al actuar como representante legal y acreedor simultáneamente, vulneró normas estatutarias y legales que regulan el conflicto de intereses y la responsabilidad de los administradores.

 

TESIS: Conforme el artículo 2221 del CC, “El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad.” El artículo 2222, “No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición y la tradición transfiere el dominio.”(…) En primera instancia se declararon probados los elementos constitutivos del contrato de mutuo celebrado entre el CUERPO VOLUNTARIO DE BOMBEROS DE GIRARDOTA y el demandante por $60.000.000, de los cuales se adeudan $30.000.000 más los intereses moratorios; con el recurso de alzada no se cuestionó la existencia de la acreencia sino la falta de capacidad del demandante -que al momento del contrato era representante legal de la demandada- para obligarse en nombre de la entidad, dada extralimitación de sus funciones conforme disposición estatutaria y con ocasión a un posible conflicto de intereses(…)esta Sala de Decisión Civil halla acreditados los elementos constitutivos del contrato de mutuo conforme los artículos 2221 y 2222 del CC; el acervo probatorio da cuenta del (i) desembolso efectuado por MAZA a la cuenta de ahorros Bancolombia número 104-3710XX-XX del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE GIRARDOTA mediante ABONO CANCELACIÓN CDT del 23 de noviembre de 2016 por  $60.000.000 (según prueba documental - certificación expedida por Bancolombia y declaración sobre estados financieros rendida por la Contadora actual de la entidad); (ii) del pago de intereses sobre capital de $60.000.000 (según declaración sobre estados financieros y auditoría contable rendida por la Contadora actual de la entidad); y (iii) del abono de $30.000.000 efectuado desde la cuenta del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE GIRARDOTA al demandante en febrero de 2020 (transacción sobre la cual atestiguó la Contadora actual de la entidad y declaró el demandado en interrogatorio de parte); quedando pendiente, según consta en consulta de información reportada ante la DIAN, una acreencia a cargo del CUERPO DE BOMBEROS DE GIRARDOTA y en favor de MAZA por $30.000.000. El demandante entregó a la demandada $60.000.000 – con generación de intereses- con cargo a restituir la suma de dinero y el pago mensual de intereses; lo que se perfeccionó con la entrega del dinero del mutuante al mutuario, quien por tanto quedó obligado a la restitución de la suma, hallándose probada la existencia del contrato de mutuo.(…) Encontrándose demostrado según declaración de parte del actual representante legal de la entidad demandada y el testimonio de la contadora actual –que realizó auditoría financiera a la entidad para el período comprendido entre 2018 y 2020- que el demandante no tuvo acceso para efectos de este proceso- al acta que decidió sobre la aprobación por parte del Consejo de Oficiales de la acreencia que figura en su favor, bien porque esta fuera realizada de manera virtual y se extravió el documento o porque no se levantó en legal forma.(…) Revisados los estatutos del cuerpo bomberil aportados con la contestación de la demanda y con vigencia al 2021, Capítulo XIII “ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DEL COMANDANTE”, se advierte que el artículo 49 ibíd prevé que el Comandante está autorizado y obligado a suscribir contratos hasta por la suma de 10 SMMLV por una sola vez para un mismo negocio o asunto previa evaluación del Consejo de Oficiales; de la prueba recaudada no se advierte evidencia de la evaluación del Consejo de Oficiales para la consolidación de la acreencia, sin embargo el negocio jurídico se encontró probado y convalidado en el tiempo con el pago de intereses y abono a capital –autorizado y realizado por la Tesorera miembro del Consejo de Oficiales- conforme lo declarado por las partes, la testigo del proceso y acorde a los reportes financieros ante la DIAN –efectuados por la auxiliar contable de la entidad.(…) Sobre la ratificación del negocio jurídico y para su validez, se aprecia el concepto del doctrinante nacional Fernando Hinestrosa en su obra “La Representación” páginas 320 a 328, “El gestor tiene la posibilidad, tanto de contratar con su representado obrando a la vez en nombre propio o de éste, como de celebrar contrato obrando simultáneamente a nombre de dos o más poderdantes en posición contrapuesta y el representante orgánico, la de hacerlo reuniendo en él las varias investiduras. Esa auto- contratación, repítase, puede ocurrir, bien porque el representante obre a la vez como tal y para sí y en su propio nombre o bien porque actúe ejerciendo una doble representación…en la figura hay efectivamente dos partes: “bilateralidad entendida como referibilidad de la disposición de intereses cuando menos a dos partes” y no sólo un sujeto y una sola parte.(…) el entorno y ejecución del negocio de mutuo fue ratificado en el tiempo; por lo que se demostró su existencia y validez; el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE GIRARDOTA que en un período económico coyuntural se benefició del préstamo de dinero, cumpla con sus obligaciones frente al acreedor - demandante.(…) Sobre el conflicto de intereses planteado por la parte demandada “con fundamento en los deberes del administrador según prerrogativas contenidas en la Ley 222 de 1995 en concordancia con el Código de Comercio”, vale la pena recordar que(…)lo referente a la posible responsabilidad –civil, fiscal, penal, administrativa y disciplinaria- de MIGUEL ÁNGEL ZULETA ALZATE como representante legal de la entidad demandada para el período que se relaciona en el escrito de demanda, concierne a otra clase de trámite y no puede ser discutido al interior del presente como excepción, constituye una pretensión que debe ser definida en el escenario administrativo o judicial que corresponda(…) Una entidad – corporación o fundación sin ánimo de lucro – que persigue una finalidad social, altruista y humanitaria no se puede confundir en su naturaleza jurídica y económica con una sociedad que tiene como característica distintiva el ánimo de lucro en favor de los socios individualmente considerados; por ello, la normativa que rige a las entidades sin ánimo de lucro difiere de la regulada en el artículo 98 y ss. del C de Co y normas complementarias; de ahí que la responsabilidad del administrador regulada en el artículo 200 del C de Co se aplica a las sociedades civiles y mercantiles.

 

MP: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

FECHA: 13/08/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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