TEMA: TÍTULO EJECUTIVO. Contrato bilateral. Es criterio reiterado de la Sala que los contratos bilaterales que contengan obligaciones expresas, claras, exigibles y reunidos ciertos requisitos probatorios constituyen título ejecutivo. De igual forma, debe indicarse que pese a que en la sentencia es donde el juez estudia la legitimación en la causa, en los procesos declarativos o de conocimiento ordinarios, hay en ocasiones el juez tiene el deber de examinarla para la admisión de la demanda, y ello ocurre por lo común en los procesos especiales cuando debe pronunciarse sobre el fondo de lo pedido en el mismo auto admisorio de la demanda, o posteriormente, pero sin debate probatorio previo si el demandado no se opone, lo cual ocurre en el proceso ejecutivo. La postura del Tribunal es que, además del contrato de arrendamiento, era necesaria que se allegara la prueba del incumplimiento doloso o culposo de la sociedad arrendadora, pero contrario a ello en el mismo texto de la demanda se afirma que la restitución obedeció a petición de los propietarios del inmueble, lo que claramente elimina la posibilidad de hacer exigible alguna prestación con fuente en la relación arrendaticia. En el mismo sentido si la actora considera que debe reconocerse el valor de las adecuaciones o indemnización equivalente a la suma pactada como cánones de arrendamiento, la ausencia de obligación clara, expresa y exigible a cargo de la arrendadora es notoria, como que desconoce que el proceso ejecutivo tiene origen en un derecho cierto aunque discutible, es decir, exige como presupuesto una declaración de certeza documentada en el título ejecutivo, en otras palabras título que por su sola apariencia, se presenta como indiscutible para el juez y contiene un derecho reconocido previamente, en favor del acreedor y a cargo del deudor, es decir, que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente, lo que indica que debe constar por escrito como requisito ad-solemnitatem, que tanto su objeto, que es el crédito, como sus sujetos, acreedor y deudor, se hallen inequívocamente reseñados, y que se trate de una obligación pura y simple, o que habiendo estado sujeta a condición o plazo, se haya vencido éste o cumplido aquélla.
FECHA: 14/12/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
PONENTE: DR. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO