TEMA: PÉRDIDA DE COMPETENCIA Y NULIDAD ARTÍCULO 121 C.G.P. – Deben analizarse las situaciones subjetivas y particulares que en cada caso podrían conllevar a que la demora de la emisión de sentencia sea justificada, como en el caso del cambio de titularidad del Despacho. /
HECHOS: Agroindustrias los Robles S.A. presentó demanda verbal con pretensión de declaración de incumplimiento contractual en contra de Agrofrance International S.A.S. En el transcurso de la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P., el apoderado de la parte demandada adujo nulidad derivada de pérdida de competencia del juzgado de primera instancia, con sustento en el vencimiento del término establecido en el artículo 121 del C.G.P., alegación que fue despachada desfavorablemente por la a quo, señalando que la pérdida de competencia es subjetiva y dicha titular se posesionó en el juzgado el 23 de noviembre de 2022, lo que implica que el término de un año (1) aludido en la norma comenzaba a contar en esa fecha, siendo oportunamente prorrogada la competencia antes del vencimiento de la anualidad referida; agregando que la providencia mediante la cual se prorrogó la competencia no fue recurrida, lo que implica que la irregularidad, de existir, estaría saneada. La anterior determinación fue recurrida en alzada por el apoderado de la parte demandada, señalando que no comparte la alusión a la competencia subjetiva, debido a que ello no está establecido en la legislación procesal civil, la cual refiere a la competencia del Despacho y no al titular del mismo.
TESIS: Ha sostenido la doctrina que la nulidad es una sanción procesal que priva a los actos y a las etapas procedimentales de sus efectos normales desde su eficacia, en atención a la inobservancia de ciertas reglas fundamentales del postulado del debido proceso, como las referentes a las formas, la garantía de contradicción y las pautas propias del principio de Juez natural. (…) Sólo constituyen causales de nulidad los asuntos previstos como tales en el ordenamiento procesal, de donde se concluye que el legislador, luego de precisar en el inciso 1º del artículo 133 del CGP, que el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los 8 casos que allí se enlistan, termina diciendo en el único parágrafo con que cuenta dicha norma, que “las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. Esta legislación procesal civil estableció en el artículo 121 una nueva regla para asignar la aptitud legal para el conocimiento de un proceso determinado, la cual refiere que, si el juez no dicta sentencia en el término de un año, luego de haberse notificado a la parte demandada, éste pierde la competencia y quien debe conocer el proceso es el Juez que le siga en turno, con la consecuencia jurídica de que toda actuación posterior a esa fecha está viciada con nulidad. (…) La especial causal de nulidad establecida en el artículo 121 del C.G.P., es un tema que ha generado variadas discusiones en la jurisdicción, pero que en la actualidad se encuentra zanjado ante el pronunciamiento de constitucionalidad del apartado de la norma que aludía a la nulidad de pleno derecho, como sanción ante el vencimiento del término para resolver sin que se hubiere dictado el fallo, pronunciamiento contenido en la Sentencia C-443 del 25 de septiembre de 2019, en la que se declaró inexequible la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6º del artículo 121 del C.G.P. y se dejó claro que la pérdida de competencia y la nulidad consecuencial a dicha pérdida, deben ser alegadas antes de proferirse sentencia, así como que la nulidad es saneable, en los términos del artículo 136 del C.G.P. (…) la causal de nulidad establecida en el artículo 121 del C.G.P. no opera de pleno derecho; es saneable; la oportunidad para formularla es antes de que se dicte sentencia y, existen algunas circunstancias que deben corroborarse en cada proceso para que proceda su aplicación. (…) en este caso concreto la discusión se circunscribe a un tópico muy específico relativo a si dicha causal es subjetiva de cara al titular del Despacho, esto es, si el año prorrogable por seis (6) meses, corre de manera objetiva para el juzgado o de forma subjetiva para el titular. (…) desde hace varios años, la jurisprudencia civil y constitucional establecieron el real alcance de la norma para determinar circunstancias subjetivas que, aunque no están descritas en el texto legal, implican que el término plurimencionado no sea aplicado de forma tajante, debiendo analizarse entonces las situaciones subjetivas y particulares que en cada caso concreto podrían conllevar a que la demora de la emisión de sentencia sea justificada, siendo precisamente el cambio de titularidad del Despacho una de las circunstancia subjetivas que implican que el nuevo titular no asuma la demora ni términos que le habían empezado a correr al anterior juez; por ende, habiendo la juez de primera instancia tomado posesión en el cargo el 23 de noviembre de 2022, el término de un año para dictar sentencia le vencía el 23 de noviembre de 2023, antes de cuyo vencimiento prorrogó la competencia por seis (6) meses más, esto, en auto del 22 de noviembre de 2023, no observándose, conforme el análisis subjetivo que requiere el caso, el transcurso del tiempo necesario para que se configure la pérdida de competencia aducida, en tanto la sentencia fue proferida finalmente el 14 de febrero de 2024.
M.P. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 03/05/2024
PROVIDENCIA: AUTO