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TEMA: SUBSIDIARIEDAD DE LA TUTELA - de haber otro medio para la protección de los derechos, con igual o similar eficacia a la tutela, debe acudirse a esa instancia legal, a menos que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. / RECURSOS EXTRAORDINARIOS - Los recursos ordinarios son una manifestación del ejercicio del derecho de Petición, que, si bien no es un elemento estructural de su núcleo esencial, sí acarrean la obligación para la administración de dar respuesta oportuna, clara, y de fondo a la solicitud formulada y en los términos regulados por dicho procedimiento. / TUTELA EN PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL - su procedibilidad está supeditada a la acreditación de un perjuicio irremediable, que no es posible solucionar a través de los medios ordinarios de defensa, los cuales resultarían inidóneos para el caso.

HECHOS: narró el accionante en el escrito de tutela, que solicitó a Colpensiones en repetidas ocasiones el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inválido, dicho fondo, le reconoció la pensión de vejez, pero, no se pronunció respecto a la pensión especial. El juez afirmó que como la acción de tutela es un mecanismo residual para el pago de las acreencias pensionales ante la ausencia de acreditación del perjuicio irremediable, no resultaba plausible ordenar su protección, por cuanto el tutelante recibe pensión de vejez, lo que le permite solventar sus necesidades básicas. Conforme a lo expuesto, el accionante pretende la protección de sus derechos a la dignidad humana, igualdad y debido proceso.

TESIS: La acción de tutela, está concebida como un mecanismo residual, preferente y sumario, que tiene toda persona para reclamar ante cualquier Juez de la República, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o particulares encargados de la prestación de un servicio público y demás aludidos en el inciso 5º de la norma superior en cita. Tiene un objeto protector inmediato o cautelar, en razón de su función de amparo o de intervención, sin que implique juzgamiento del derecho en sí mismo controvertido, ni una tercera instancia o revisión adicional o medida sustitutiva. (…) tratándose de prestaciones derivadas de la seguridad social, como lo sería el reconocimiento y pago de incapacidades laborales, donde por tratarse de derechos litigiosos, la solución de sus controversias ha sido encomendada a la justicia laboral o contenciosa administrativa, es por lo que la tutela apenas puede utilizarse como un mecanismo transitorio, supeditándose incluso, su procedibilidad, a la acreditación de un perjuicio irremediable, de la magnitud suficiente para propiciar en el juez constitucional la convicción de la necesidad de brindar una protección urgente e inmediata, la que no es posible lograr a través de los medios ordinarios de defensa, los cuales resultarían inidóneos para el caso, justificándose así su desplazamiento excepcional y la intervención a través del amparo. (…). Se entiende por perjuicio irremediable, el que se cierne amenazante sobre un derecho fundamental de manera grave y urgente, requiriéndose para su protección de la adopción de medidas impostergables (…). La Corte Constitucional en sentencia T-154 del 2018 sobre las modalidades del derecho de petición, estudió que los recursos contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo son una exteriorización del derecho de petición, que si bien no son un elemento estructural de su núcleo esencial, sí acarrean la obligación para la administración de dar respuesta oportuna, clara, y de fondo a la solicitud formulada y en los términos regulados por dicho procedimiento. (…) de acuerdo al material probatorio recaudado al interior de la acción constitucional, el presente mecanismo constitucional resulta improcedente ante la ausencia de subsidiariedad de la acción de amparo, porque el acto administrativo que reconoció la pensión de vejez y a su se abstuvo de pronunciarse sobre “la pensión de vejez por invalidez de su progenitor”, en este momento, se encuentra en discusión por parte de la autoridad administrativa, quien adoptará las decisiones pertinentes en tono a la reclamación que esgrime el accionante frente a su reconocimiento. Estudio que no puede el juez constitucional desplazar, en virtud del principio del juez natural que envuelve las autoridades administrativas. Sin embargo, a pesar de la subsidiaridad de la presente acción, advierte ese Tribunal que el término para resolver el recurso de reposición y apelación en contra de la Resolución se ha extendido aproximadamente más de 12 meses, sobrepasando los límites temporales de una decisión de fondo, por lo que, en tal sentido, debe garantizarse su protección, si se tiene en cuenta que cuando se agota el uso de los recursos ordinarios ante una autoridad administrativa, aquellos son considerados como ejercicio del derecho de petición.

M.P. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO

FECHA: 09/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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