TEMA: DE LAS FIRMAS ELECTRONICAS DE LOS ACTOS, PROVIDENCIAS Y DECISIONES - permitió a todas las autoridades del estado la suscripción de documentos mediante firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas, mientras subsistieran las medidas excepcionales de salud pública tomadas por la enfermedad reseñada. /
HECHOS: Entra la sala a resolver la admisibilidad de un recurso de apelación propuesto de no ser porque la sentencia de 03 de octubre de 2023 y el auto de 18 del mismo mes y año del Juzgado 1 Civil del Circuito de Oralidad de Bello carecen de firma válida.
TESIS: En vigencia de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, se expidió el Decreto Legislativo 491 de 2020, el cual, en su artículo 11, permitió a todas las autoridades del estado la suscripción de documentos mediante firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas, mientras subsistieran las medidas excepcionales de salud pública tomadas por la enfermedad reseñada. (…). (…) Conforme decantó la Corte Constitucional en sentencia C – 242 de 2020, la flexibilización dada por el legislador excepcional en la norma reseñada para permitir la rúbrica de cualquier acto estatal en múltiples maneras, era razonable para evitar que la pandemia padecida a nivel mundial bloqueara las labores de todas las ramas del poder público. (…). (…) Esto por cuanto, antes de la emergencia sanitaria solamente eran válidas la firma autógrafa y la digital, de las cuales la segunda no había sido adecuadamente adaptada para su uso en condiciones de fiabilidad, accesibilidad y adecuación por los diversos órganos del Estado. Por ello, instó a todas las entidades públicas a tomar todas las medidas internas necesarias para evitar el fraude y garantizar la autenticidad de los documentos, durante y con posterioridad a la pandemia. (…). (…) En virtud de lo anterior, y para la rama judicial, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11840, en cuyos artículos 22 y 9, respectivamente se introdujo un aplicativo de firma electrónica de uso obligatorio por todos los servidores judiciales en condición de firmante institucional. (…). (…) Dado que la emergencia sanitaria declarada y el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica finalizaron el 30 de junio de 2022, última fecha de prórroga de ambos eventos en los términos de la Resolución número 666 del 28 de abril de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social; y el Decreto 655 de 2022 de la Presidencia de la República, todas las normas que no contaran con un plazo especial de vigencia automáticamente perdieron todo valor y efecto jurídico, al terminar el día 30 de junio de 2022. (…). (…) En tal virtud, desde el 1 de julio de 2022 todas las entidades del Estado, y en particular las vinculadas a la rama judicial, retornaron al esquema de suscripción de documentos previo a la emergencia sanitaria, esto es: a) firma autógrafa realizada directamente por quien debe signar el documento, o b) firma digital, que corresponde a un valor alfanumérico, creado por un sistema confiable y apropiado, el cual permite vincular a la persona firmante con el documento rubricado, a través de un procedimiento técnico mediado por contraseña, datos biométricos, u otros sistemas de encriptación del suscriptor. (…). (…) El efecto que la falta de firma le da a una providencia es la carencia de valor y efecto jurídico, tal y como indica el inciso final del art. 279 del C.G.P. (…). (…) En este caso, en las decisiones tomadas por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Oralidad de Bello no hay una firma autógrafa, o digital, generada por el aplicativo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, sino que solamente se impuso una imagen en colores negro, castaño claro, y rojo, sin que esta pueda ser atribuible a un signo impuesto directamente por la titular del inferior funcional. Por lo anterior, se considera que la sentencia de 3 de octubre de 2023 y el auto de 18 del mismo mes y año carecen de firma del juez que la emitió. (…). (…) El documento aludido es fundamental para realizar el estudio que corresponde en segunda instancia a este tribunal, puesto que en el estado actual que se encuentra no es posible asociar en su totalidad los documentos remitidos a las actuaciones efectuadas en primera instancia, las fechas en que ello ocurrió, y las cualidades particulares de cada componente del expediente digital enviado. Es decir, resulta imposible determinar la autenticidad, integridad, fiabilidad y disponibilidad del dosier, en la forma descrita en el artículo 28 del Acuerdo PCSJA20- 11567, y por ende, tampoco se puede inspeccionar el expediente con el propósito de determinar si el proceso se surtió en la forma prevista por el legislador, labor esencial para resolver la apelación interpuesta en este despacho. (…). (…) En tal virtud, resulta necesario devolver el proceso al inferior funcional para que subsane los defectos aquí evidenciados, esto es la falta de firma de sus providencias y la inadecuada gestión documental del proceso.
MP. NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 26/10/2023
PROVIDENCIA: AUTO