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TEMA: MANDAMIENTO EJECUTIVO- La entrega de inmuebles no procede a través del proceso ejecutivo por obligación de hacer. El documento aportado como base de recaudo no es título ejecutivo/

HECHOS: Solicitó el demandante librar mandamiento ejecutivo por obligación de hacer consistente en la entrega del apartamento 401 de la carrera 82 A #XX-XX de Medellín. En auto del 22 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín negó el mandamiento ejecutivo.  Debe la sala determinar si se puede ordenar la entrega del bien inmueble a través de la vía ejecutiva y si se debe librar mandamiento de pago por la cláusula penal. 

TESIS: Tratándose de proceso ejecutivo la base de la ejecución son los documentos claros, expresos, actualmente exigibles que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él. (…) Antes de librar mandamiento ejecutivo y como garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, el Juez como director del Proceso está en la obligación de hacer control de legalidad sobre los requisitos del escrito de demanda, con respecto al documento que se aporta como título ejecutivo (…) La pretensión primera, deviene de lo hipotéticamente pactado en contrato de promesa de compraventa suscrito por el demandante en calidad de promitente comprador y el demandado en calidad de promitente vendedor. (…) el artículo 426 del CGP regula los procesos ejecutivos que se adelantan por obligaciones de hacer, en cuanto tiene que ver con la entrega de bienes muebles o de género distinto de dinero y no cobija la ejecución para la entrega de inmuebles: “Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo. De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho.” (…)El artículo 434 del CGP regula los procesos ejecutivos que se formulan para lograr la suscripción de un documento a la cual se deben adjuntar título ejecutivo y minuta o documento a firmar: (…) “A la demanda se deberá acompañar, además del título ejecutivo, la minuta o el documento que debe ser suscrito por el ejecutado o, en su defecto, por el juez” (…) El ordenamiento adjetivo no prevé el procedimiento para la ejecución de obligación de entrega de bien inmueble sino cuando se refiere a bienes muebles distintos de dinero o de género, y estatuye la obligación de suscribir documento allegando la minuta(…) Revisado por esta Sala Civil el caso a examen, no se cumplen para el acceso efectivo a la administración de justicia a través del proceso ejecutivo, con ninguna de las modalidades reseñadas, lo que es fundamento para negar el mandamiento de pago y confirmar la providencia atacada. (…) Para demandar ejecutivamente por la cláusula penal, es pertinente tener certeza que la parte demandante cumplió o se allanó a cumplir las obligaciones a su cargo lo que no fue acreditado con la presentación de la demanda; tampoco hay certeza del incumplimiento por parte del demandado como lo prescribe el artículo 1609 del CC, “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.” En este orden, en ese sentido se CONFIRMARÁ la providencia cuestionada. 

MP. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 28/06/2024
PROVIDENCIA: AUTO 

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