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TEMA: DEBIDO PROCESO - “toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley.” / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES / PRELACIÓN DE CRÉDITOS – frente a los alimentos solo se hace referencia a los que correspondan a los niños, niñas y adolescentes / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política /

TESIS: (…) El derecho al debido proceso implica, por tanto, el cumplimiento de una serie de garantías, entre las cuales se destacan la observancia de la plenitud de las formas propias del juicio, el derecho de defensa y contradicción, que al decir de la Corte Constitucional, es entendido como “la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de (sic) hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables”, de aplicación general y universal, que “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”. Atendiendo a la norma internacional, también está implícito en el debido proceso, el DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. (…) la Corporación ha construido una sólida línea jurisprudencial en punto a las condiciones que deben cumplirse para que sea posible controvertir una providencia judicial a través del mecanismo de amparo constitucional. (…) Incluso, en sus inicios la norma 2495 referida, que enlista los créditos de primera clase, no tenía relacionado como tal, los alimentos a menores, sino que éstos fueron introducidos conforme a la adición que de esta disposición hizo el artículo 134 de la Ley 1098 de 2006, contentiva del Código de Infancia y Adolescencia, atendiendo precisamente a la prelación de los derechos de los menores sobre los derechos de los demás, que establece el artículo 44 de la Constitución Política. (…) no se puede apreciar que se hayan relacionado las condiciones especiales de la alimentaria mayor de edad, ni las bases constitucionales que le permitieran apartarse de lo contemplado en la ley, esto es, que optara el funcionario judicial por la excepción de inconstitucionalidad.”


MP. MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO
FECHA. 19/05/2023
PROVIDENCIA. SENTENCIA TUTELA

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