TEMA: OBLIGACIONES PURAS Y SIMPLES- Las obligaciones puras y simples son aquellas que no están sometidas a plazo o condición, en contraposición de las que sí lo están, cuya exigibilidad sobreviene en un momento posterior al de su surgimiento, es decir, cuando se cumpla el plazo, esto es, cuando llega “la época que se fija para el cumplimiento de la obligación” (art. 1550, C.C.), o la condición, es decir, acontezca el hecho “futuro, que puede suceder o no” (art. 1530, ib.)
HECHOS: Se presenta demanda ejecutiva, con el fin de que se librara mandamiento de pago en su contra por la suma de $544.000.000,00, representada en documento denominado “acta de conciliación de crédito”, más los intereses corrientes desde el 1 de septiembre de 2022, liquidados a la tasa máxima legal permitida. Por auto del 24 de enero pasado, se negó el mandamiento ejecutivo al estimar que revisado el documento allegado como título ejecutivo no se establece obligación de pagar una suma determinada de dinero, menos $544.000,000,00; tampoco se señala plazo para cumplir la obligación, pues no se determina forma de vencimiento. Corresponde a la sala determinar si el documento base de ejecución que se presentó con la demanda, cumple en un principio con los presupuestos legales del artículo 422 del C. General del Proceso.
TESIS: El proceso de ejecución surge como soporte básico de las actividades estatales reguladoras de las relaciones jurídicas y se constituye en instrumento esencial del orden público, y tiene como finalidad asegurar que el titular de una relación jurídica que crea obligaciones pueda obtener por medio de la intervención del Estado, el cumplimiento de ellas, exigiendo al deudor cumplir la obligación a su cargo. La aludida ejecución ha de partir de la existencia de un derecho cierto, condensado en documento que debe tener mérito coactivo frente al deudor y contentivo de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, es decir, que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente, lo que indica que debe constar por escrito como requisito ad-solemnitatem, que tanto su objeto, que es el crédito, como sus sujetos, acreedor y deudor, se hallen inequívocamente reseñados, y que se trate de una obligación pura y simple, o que habiendo estado sujeta a condición o plazo, se haya vencido éste o cumplido aquélla.(…) Advierte la Sala que el a quo se equivocó cuando señaló que la obligación que aquí se persigue no era exigible, por no haberse establecido un plazo para el cumplimiento de la misma, pasando por alto que cuando así no se establece, es porque se está en presencia una obligación pura y simple.(…) Las obligaciones puras y simples son aquellas que no están sometidas a plazo o condición, en contraposición de las que sí lo están, cuya exigibilidad sobreviene en un momento posterior al de su surgimiento, es decir, cuando se cumpla el plazo, esto es, cuando llega “la época que se fija para el cumplimiento de la obligación” (art. 1550, C.C.), o la condición, es decir, acontezca el hecho “futuro, que puede suceder o no” (art. 1530, ib.). “2.2. Así las cosas, las obligaciones puras y simples nacen exigibles, en tanto que por voluntad de las partes no se difirió su cumplimiento a un momento posterior, mediante la fijación de un plazo o condición. (…) En las obligaciones puras y simples, el momento en que la obligación nace y aquél en que debe ser cumplida, es decir, el instante del nacimiento y el de su exigibilidad, se confunde. Esos dos momentos son uno mismo en el tiempo.(…) la Sala de Casación Civil en sentencia STC3298 de 2019, enseñó; (…)Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo. La claridad de la obligación consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.(…) Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida. Luego, el pliego allegado como título ejecutivo, como se advirtió antes, carece de claridad, y no puede suplirse esa deficiencia con la manifestación que se hace en el sentido de que la cantidad que se pretende cobrar es la resultante luego de descontar las sumas que en procesos de la misma naturaleza se pretenden ante otros despachos judiciales. (hecho 6º del libelo)
MP: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA:19/03/2024
PROVIDENCIA: AUTO
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