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TEMA: CONSENTIMIENTO INFORMADO- El documento que contiene el consentimiento informado, constituye un anexo de la historia clínica, pero se ha venido sosteniendo, no es la única forma de probar que el deber de información profesional fue cumplido por el personal médico a cargo de la prestación del servicio.

HECHOS: Se presentó demanda de responsabilidad civil médica en contra de La Clínica del Prado S.A. y la médica tratante, con el fin de que se declare que estas son responsables por los perjuicios que les fueron causados por el procedimiento de tubectomía bilateral tipo Pomeroy – ligadura de trompas de Falopio que le fue practicado a la demandante, sin previo consentimiento.

TESIS: (…) Sobre el consentimiento informado, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC7110 de 24 de mayo de 2017, expuso que “el consentimiento informado o ilustrado materializa el derecho fundamental de todo paciente a tomar decisiones preponderantes en torno a su salud física y mental, por lo tanto, de someterse libre y voluntariamente al diagnóstico o al procedimiento sugerido por el galeno, una vez ha recibido de éste la explicación suficiente, idónea y clara relacionada con el mismo. (…) Esta obligación, en sí misma considerada, es de resultado, en tanto la ausencia de consentimiento comprometerá la responsabilidad galénica, siempre que uno de los riesgos de aquellos que debieron ser objeto de comunicación se materialice y, como consecuencia, se produzca un daño; en otras palabras, el personal tratante asumirá las consecuencias de la omisión en el proceso de información, sin que puedan excusar su deber indemnizatorio en un actuar diligente, prudente o perito. (…) En lo que toca con el consentimiento informado, a pesar de ser usual que se obtenga y deje documentado en una especie de formato, muchas veces preestablecido, firmado por el paciente o sus familiares, sin la esperada descripción de lo que se informó (información que debe referirse a los riesgos insignificantes comunes así como a los graves comunes y raros, y no solo a los previstos. Y debe además abarcar las opciones o alternativas con la que cuenta el paciente, los riesgos de cada una, entre otros elementos de valía), tal documento constituye un anexo de la historia clínica, pero ciertamente, como se ha venido sosteniendo, no es la única forma de probar que el deber de información profesional fue cumplido por el personal médico a cargo de la prestación del servicio. (…) A la historia clínica se le anexó varias proformas de consentimiento informado así: el de la práctica de la cesárea, el de los procedimientos de enfermería, el del procedimiento anestésico y el de la ligadura de trompas (fs. 8 a 13, c.1). Todos están suscritos por la paciente, excepto el consentimiento informado para ligadura de trompas, que carece de firma tanto en el “consentimiento”, como en el espacio de “Denegación o revocación”. Analizado el conjunto probatorio, la Sala advierte que aquí el asunto es que ese requisito en concreto (el consentimiento informado respecto a la ligadura de trompas de Falopio), no aparece consignado en la proforma respectiva en cuanto no está suscrita por la paciente, pero se encuentra acreditado mediante otras pruebas como el consentimiento informado del procedimiento anestésico en concordancia con la historia clínica y las declaraciones de los testigos técnicos. (…) En este orden, los elementos de prueba relacionados, permiten considerar que el consentimiento informado para la práctica de la tubectomía, sí fue obtenido por el respectivo personal médico, por lo que, en este asunto, (…) no se acreditó negligencia médica respecto a dicha obligación.

 

MP. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA: 05/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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