TEMA: RESPONSABILIDAD MEDICA- La responsabilidad médica está compuesta por los elementos de la acción resarcitoria, por cuanto se encuentra soportada en idénticos presupuestos; cuando se ha infligido daño a una persona nace el deber indemnizatorio. Debe probarse la culpa como elemento constitutivo de la responsabilidad médica.
HECHOS: OMAR DE JESÚS ÁLVAREZ VALENCIA (compañero permanente) y LILIAM AMANDA ÚSUGA ÚSUGA (madre) pretenden la declaratoria de responsabilidad civil de las demandadas por el deceso de MARÍA ROSALBA ÚSUGA ÚSUGA y el reconocimiento de perjuicios patrimoniales por lucro cesante $425.190.168 y extrapatrimoniales por daño moral por el equivalente a 200 SMLMV para cada uno, dada falla en el servicio médico prestado por las demandadas. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones el 31 de enero de 2024, al no acreditarse los presupuestos configurativos de la responsabilidad civil. En segunda instancia se deberá resolver si ¿Se acreditó la culpa como elemento axiológico de la responsabilidad médica?
TESIS: (…) La responsabilidad médica está compuesta por los elementos de la acción resarcitoria, por cuanto se encuentra soportada en idénticos presupuestos; cuando se ha infligido daño a una persona nace el deber indemnizatorio. Los involucrados en la prestación del servicio de salud no están exentos de dicho compromiso; si en desarrollo de su actividad sea por negligencia, impericia, imprudencia o violación a su reglamentación, afecta negativamente a los pacientes, debe indemnizarlos siempre y cuando se acredite por la víctima los elementos de la responsabilidad médica. Para derivar responsabilidad civil de los médicos o de las instituciones o entidades prestadoras de servicios de salud, el demandante debe probar (i) culpa médica, manifestada en el desconocimiento de los protocolos médicos o lex artis (no sometidos a modelos prefigurados); (ii) daño; y (iii) que el daño fue causado por ese desconocimiento o culpa médica (nexo de causalidad). La obligación derivada de la actividad médica es de medio y no de resultado, salvo algunas excepciones, dado que la naturaleza de su ejercicio lleva riesgos inherentes; el médico asume la obligación con el paciente de darle atención idónea y diligente, disponiendo de su formación y los mecanismos necesarios para la recuperación de la salud, teniendo en cuenta el estado de la ciencia. Lo anterior resulta trascendente para determinar la responsabilidad por el acto médico, donde es necesario probar la culpa,(…) Saliendo del objeto de debate las afirmaciones y controversias sobre la falta de trasplante de riñón como constitutivo de la responsabilidad médica que se endilga, toda vez que no fue prescrito, ordenado ni dilatado por los médicos tratantes, quedando sin soporte los hechos atributivos de responsabilidad; por lo que se dirige el examen al reclamo sobre la indebida prestación del servicio de salud en sede de urgencias médicas por la CLÍNICA MEDELLÍN, pese a que en la sustentación de la apelación no se refirió cuál de las conclusiones del Juez de primera instancia carece de soporte probatorio o resulta indebida, inadecuada o fuera de contexto.(…) Sin embargo, como en el manejo de la urgencia médica acaeció el deceso de MARÍA ROSALBA, se procederá con el estudio de la causa de la muerte a efectos de determinar la incidencia causal de las omisiones referidas por la parte demandante desde la demanda(…)En concepto técnico emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, la causa de muerte “es la enfermedad o trauma qué desencadena una secuencia de eventos que termina en la muerte de una persona”; la manera de muerte, “es el factor causal que actúa sobre la persona para afectar su biología como consecuencia de acción extrínsecas al equilibrio biológico, es decir con lesiones traumáticas, o cómo la biología está afectada por un curso natural qué depende del individuo y de su capacidad de respuesta ante las alteraciones inducidas por elementos biológicos tales como microorganismos. Una muerte deberá ser considerada entonces como violenta sí es el resultado de una acción extrínseca una fuerza química o física, o ha de ser considerada como natural cuando se produce por alteraciones bioquímicas, inmunológicas, degenerativas, o infecciosas”;(…) De los documentos anexos al expediente puede verificarse que pese al diagnóstico de egreso de insuficiencia renal crónica, la causa básica de muerte plasmada fue diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso, causa que “actúa como la desencadenante de la secuencia de eventos, con el momento en que cesan las funciones vitales y ocurre el deceso”; se planteó por el perito médico el mecanismo fisiopatológico que explica la muerte desde el punto de vista funcional, “la causa de la muerte es el hemotórax. Cuando llegó a la clínica Medellín la paciente requería diálisis. El catéter estaba científicamente indicado…se intentó hacer hemodiálisis…se produjo sangrado hacia el pulmón”; lo que coincide con el concepto técnico del médico Nefrólogo Dr. Pizarro Herrera, “Con base en lo revisado en la historia clínica, concluye que la causa de la muerte es la complicación en el cambio de catéter.” (…) Quedando probado que el procedimiento para la práctica de la hemodiálisis prescrita a la paciente fue ajustado a la lex artis conforme criterios técnico- científicos; su realización implicaba un riesgo informado y consentido de sangrado e infección que se concretó generando el mecanismo fisiopatológico de la muerte por hemotorax, sin que ello pudiera ser atribuible a una omisión, negligencia o impericia médica. La institución prestadora de salud y el médico que practicó la intervención estaban obligados a disponer de la pericia médica, de los mecanismos tecnológicos y científicos adecuados para la práctica del cateterismo; la implementación de los medios no fue cuestionada por los recurrentes; la materialización del riesgo asumido concretó el fallecimiento de MARÍA ROSALBA sin que obrara culpa de la CLÍNICA MEDELLÍN.
M.P: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 08/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA