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TEMA: PRESCRIPCIÓN- Para interrumpir de manera civil la prescripción, la jurisprudencia ha indicado que deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en los cuales la parte demandante fue diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas atribuibles a la administración de justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación.

HECHOS: Manuel Salvador Correa solicitó que se librara orden de apremio en contra de Marco Adrián Zapata Yepes, por la suma de$200.000.000,00, representado en una letra de cambio, más los intereses moratorios desde el 19 de diciembre de 2018, obligación que a la fecha no ha sido cancelada. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió sentencia el 29 de junio de 2023, declarando probada la excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaria, cesando la ejecución en contra del demandado, ordenando levantar las medidas cautelares, condenando en costas, agencias en derecho y perjuicios al demandante en favor del demandado. Corresponde determinar si en este caso efectivamente se dio la prescripción de la acción cambiaria o si por el contrario se interrumpió el termino de contabilización.

TESIS: Establece el artículo 1625 del Código Civil diferentes modos de extinguir las obligaciones, entre los cuales se enlista la prescripción. Concordante con lo anterior, el artículo 2512 ibídem señala que la prescripción es tanto un modo de adquirir las cosas ajenas, como una forma de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído aquellas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto “lapso de tiempo”. (…) no puede olvidarse que la tesis vigente de la Corte Suprema de Justicia en punto a la aplicación del término previsto en la norma procesal impone verificar el trabajo desarrollado por el ejecutante para satisfacer la carga de notificación, esto es, que a pesar de que se haya hecho después del vencimiento del año contemplado en la disposición referida, previo a esa fecha el convocante haya adelantado varias actuaciones con el fin de satisfacer la carga mencionada.(…)Luego, el fallo recurrido desconoce ese elemento subjetivo, el actuar negligente del acreedor, recurriendo a la antigua tesis objetiva de interpretación de esa norma procesal. Sin embargo, como al efectuar los reproches el recurrente sólo expresó que “el demandado había sido renuente a acudir el despacho a recibir notificación”, sin indicar las actividades que había desarrollado para notificar el mandamiento de pago a Marco Adrián Zapata Yepes, no puede el Tribunal acometer el laborío que corresponde al impugnante, como su competencia esta demarcada por la llamada pretensión impugnaticia.(…) Con relación a los efectos del pretendido reconocimiento de la deuda, en sentencia oral del 25 de agosto de 2016, Rdo. 05001 31 03 001 2008 00309 01, la entonces Sala Tercera de Decisión Civil con ponencia de quien ahora también lo hace, señaló, palabras más, palabras menos, lo siguiente: (…) “4. El profesor Fernando Hinestroza en su obra la prescripción extintiva señala que la renuncia a la prescripción puede hacerse por cualquier medio de expresión, tanto por declaración como por conducta concluyente, inclusive omisiva. Agrega que la declaración constitutiva de renuncia es una manifestación oral, escrita inequívoca (expresa) a propósito y que a pesar de no existir exigencias sacramentales, y de aceptarse expresamente la renuncia por comportamiento, se exige sí que las manifestaciones del deudor sean inequívocas, y que será el juzgador de instancia el llamado a calificar la idoneidad y pertinencia de la conducta de aquél como muestra evidente de abdicación . “5. El artículo 2514 del C. Civil colombiano, igualmente señala que la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente, dedicando el inciso segundo a enumerar casos en los cuales se entiende que existe renuncia tácita a ella, que se recuerda no fue la expresada al momento de concretar el recurrente los puntos de apelación que serían objeto de sustentación en esta instancia. (…) Luego, aplicado los anteriores prolegómenos doctrinarios al caso que ahora resuelve el Tribunal, resulta indiscutible que nunca hubo de parte del convocado, que dicho sea de paso tenía capacidad para hacer manifestación expresa y directa, espontánea, de renunciar a la prescripción que había sido propuesta como excepción de mérito.  Y no la hubo por cuanto las manifestaciones en el sentido que Marco Adrián Zapata Yepes no pudo cumplir en el plazo estipulado en razón del embargo y que no ha negado la deuda, provienen de su apoderado al momento de alegar ante el a quo, e implicarían disposición del derecho en litigio; pero además, luego de esas manifestaciones inmediatamente solicitó que se tuviera en cuenta la prescripción de la notificación de la demanda –sic- y por ello de conformidad con el artículo 94 del C. General del Proceso, ya existe “una prescripción y se levante el embargo” (…), es decir, dada la integralidad de los alegatos conclusivos de primera instancia, no puede desprenderse de ellos de manera clara, diáfana renuncia a los efectos de la prescripción alegada y consumada.

 

M.P. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FECHA: 27/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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