logo tsm 300

05001310301920220038501

TEMA: PERJUICIOS MORALES – No existe norma que prohíba expresamente el reconocimiento del perjuicio moral en materia contractual. Sin embargo, no puede operar de idéntica manera que frente a la responsabilidad extracontractual. Así, en ésta última es posible acudir a las máximas de la experiencia para darlo por acreditado, puesto que, en asuntos como la pérdida de un ser querido o lesiones graves al mismo, indudable los sentimientos de dolor, pesar y angustia que dicho suceso genera en el entorno familiar cercano. / 

HECHOS: El demandante (HJTC) solicita se declare que, existió contrato de mandato judicial en el que su apoderado (JRM), recibió por parte del Ministerio de Defensa el dinero por concento de la condena impuesta a la Nación Ministerio de Defensa (Policía Nacional), solicita, se condene a pagar dicha cantidad, más los intereses; igualmente 50 SMLMV vigentes por perjuicios morales por incumplimiento, los intereses, o en subsidio la indexación. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, dispuso declarar civilmente responsable a (JRM) condenándolo al pago más los intereses de mora desde el 26 de junio de 2013 hasta el pago de la obligación, liquidados a una tasa del 6% anual; negó la pretensión relativa al daño moral y sus intereses; condeno al  demandante a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada; compulso copia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, ante la posible comisión de una falta disciplinaria por parte del abogado (JRM). La Sala deberá determinar los reparos frente a la improsperidad de la pretensión relativa al daño moral, los intereses, y la condena impuesta al demandante. 

TESIS: La sentencia 097 del 7 septiembre de 2011, en la cual el ahora magistrado sustanciador actuó como ponente, la Sala de Decisión refirió a la eventualidad del perjuicio moral en presencia de la responsabilidad originada en un contrato. En aquella oportunidad dijo el Tribunal lo siguiente: “Finalmente, con relación a los perjuicios morales reclamados, la doctrina discute sobre si la indemnización debe incluir, cuando se trata de responsabilidad contractual, el resarcimiento de esta clase de perjuicio. Quienes defienden la posibilidad de reparación del daño moral ante el incumplimiento de obligaciones contractuales, parten de la base de que éste consiste en toda lesión a la esfera íntima de la persona que no implique pérdida pecuniaria, por lo que no existe obstáculo para suponer y demostrar que un incumplimiento contractual crea en el acreedor estado de sufrimiento, depresión, congoja o angustia, que debe ser lo indemnizado. El artículo 1546 del Código Civil, faculta a los contratantes para solicitar indemnización de perjuicios o cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios, sin que se limite a una especial naturaleza de estos, y donde el legislador no distingue, no es dable al intérprete distinguir. (…) Quienes defienden la tesis, predominante, de que el daño moral sólo se genera en responsabilidad civil extracontractual, parten de la base de que las relaciones jurídicas contractuales son de orden material, son esencialmente patrimoniales, de tal manera que su incumplimiento sólo produce daño patrimonial. Afincan su postura en el artículo 1616 del Código Civil, en tanto el daño moral no sería previsto o previsible al momento de la celebración del contrato. (…) Mientras que el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, reitera los principios de reparación integral y equidad que deben guiar todos los procesos de reparación de perjuicios, incluso en materia contractual, el artículo 1616 del Código Civil, establece algunas limitaciones a ese principio, fundadas en criterios de equidad y en la concepción culpabilista que orienta el régimen de la responsabilidad civil contractual. Estas limitaciones no se vieron derogadas por el artículo 16 de la ley 446 de 1998. (…) La Corte Suprema de Justicia en sentencia SC de 16 octubre de 1997, Exp. 4534, estableció que, conforme a lo previsto en esa norma, cuando un mandatario conserva en su poder dineros que debe entregar de inmediato a su mandante, tiene “la obligación de cancelar intereses desde el momento en que la respectiva suma llegó a sus manos, porque fue desde ese instante, cuando se le privó a su titular de la posibilidad de percibir los rendimientos que ella naturalmente produce”. (…) No obstante, al estructurar el reproche que se analiza, tiene razón el apelante cuando indica que, si no hubiera debido esperar para recibir su indemnización un tiempo mayor a los 10 meses de gracia que dispone el art. 192 del C. de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, la Policía Nacional debía reconocerle intereses a la tasa comercial conforme a lo previsto en el art. 195 núm. 4 de esa codificación. (…) El comportamiento asumido por el profesional del derecho demandado al no entregar al demandante a la mayor brevedad posible los dineros reconocidos por la jurisdicción contencioso-administrativa y pagada por el Estado, descontados los honorarios profesionales pactados por parte del abogado demandado, si privó al demandante de los intereses pedidos en la demanda, sin que sobre recordar que frente a ellos, en la sentencia C-604 de 2012, se dijo: “son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación. (…) Así las cosas, se reitera, razón le asiste el impugnante en lo que toca con la pretensión relativa a los intereses, por lo que, según los prolegómenos jurisprudencial y doctrinarios precedentes, como (HJTC) no tuvo consigo el dinero en la oportunidad debida, corren en contra de (JRM) aquellos réditos por el retraso en la ejecución de la obligación, por lo que se liquidarán mes a mes a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir del día 26 de julio de 2013, hasta la cancelación total de la obligación. (…) Lo resuelto frente a los intereses impone la revocatoria de la sanción impuesta con fundamento en el inciso final del artículo 206 del C. General del Proceso, puesto que la estimación bajo juramento efectuada en la demanda resulta en sintonía con lo finalmente acreditado en el proceso. En conclusión, se CONFIRMARÀN los numerales primero, segundo, tercero, cuarto (en lo que toca con la condena en costas) y sexto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida. Se MODIFICARÁ el numeral segundo, disponiendo que los intereses moratorios serán liquidados mes a mes a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir del día 26 de julio de 2013, hasta la cancelación total de la obligación. Se REVOCARÀ el numeral quinto, absteniéndose de imponer sanción al actor. Dado el resultado del recurso, costas en esta instancia a cargo de la parte convocada, pero reducidas al 80%.

MP: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 27/02 /2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

Descargar