TEMA: DEBIDO PROCESO - El mismo constituye una garantía que impone la obligación de resolver situaciones jurídicas mediante decisiones razonadas, previniendo desvíos, arbitrariedades o abusos./ PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS - Debe agotarse bajo los lineamientos de la autoridad en la materia, no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.
HECHOS: En la tutela la accionante solicitó tutelar los derechos fundamentales de accionante, así como los derechos fundamentales de la hija menor, que se Revoquen las medidas de protección que actualmente van en detrimento de los derechos de la madre y de su hija y, entre otras cosas, que se disponga el reencuentro inmediato entre la madre y su hija, excluyendo la injerencia de la familia paterna y reestablecer el vínculo materno filial, contando con el respaldo de un equipo multidisciplinario capacitado. El a quo negó el amparo solicitado tras considerar que a través de la Resolución 34 del 13 de abril de 2.023 se declaró la vulneración los derechos de la menor. La actora impugnó señalando que desde 2.017 fue separada ilegalmente de su hija, y que los mecanismos judiciales ordinarios para la protección de sus derechos no están resultando idóneos ni eficaces, y en cuanto a la solicitud de restitución internacional, fue declarada improcedente por el ICBF. De allí que el problema jurídico se centre en determinar si el procedimiento de restablecimiento de derechos realizado a la menor, vulnera el debido proceso o si por el contrario la tutela es improcedente para acatar lo deprecado.
TESIS: En relación al debido proceso, está salvaguardado en el artículo 29 de la Carta Política, y se debe respetar en todo tipo de actuaciones judiciales y/o administrativas, el mismo constituye una garantía que impone la obligación de resolver situaciones jurídicas mediante decisiones razonadas, previniendo desvíos, arbitrariedades o abusos. La igualdad (art. 13 ídem), vista al interior del procedimiento, hace referencia a “… la homogeneidad en las herramientas de persuasión que tienen las partes para convencer de sus pretensiones al tercero llamado a resolver su controversia.”. (Corte Constitucional, sentencia C-345-19). (…) En cuanto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, están consagrados en el artículo 44 Constitucional, así como en los múltiples instrumentos internacionales ratificados por Colombia; por su parte, el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2.006) aplica a los menores nacionales o extranjeros que se encuentren en el territorio Nacional (art. 4), siempre prevaleciendo su interés superior (arts. 8 y 9), protegiéndoseles, entre otras, del abandono físico y emocional, explotación de cualquier índole, secuestro, torturas o desplazamiento (art. 20). Todo esto a cargo de la familia, la sociedad y el Estado (art. 43), reconociéndose su relevancia Constitucional. Por su puesto, también se garantiza el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, este comprende tener y crecer en su seno, ser acogidos y no expulsados (art. 22) El proceso (el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos) puede ser judicial o administrativo, este último adelantado por los Defensores de Familia del ICBF o los Comisarios de Familia (arts. 79 y 96 Ley 1098 de 2.006), y si estos determinan la existencia de una situación irregular, han de tomarse medidas de restablecimiento, y si bien procede el recurso de reposición, en últimas lo decidido requiere del trámite de homologación ante el Juez de Familia, tal como deriva del artículo 100 ídem y el artículo 21.18 procesal civil. (…)De lo expuesto se tienen dos conclusiones, una, el que las reclamaciones vía tutela se presentan son infundadas, pues se dirigen a cuestionar un proveído ajustado a derecho; y dos, de lo subrayado se tiene que el trámite administrativo no ha terminado, lo cual se corrobora en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2.006, donde se precisa que una vez declarada la vulneración de derechos, la autoridad administrativa hará seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, tiempo en el que determinará si procede el cierre del proceso(…) lo decidido dentro del PARD no puede entenderse como una afectación al derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, recuérdese que esta prerrogativa no es absoluta, sin que lo argüido por la accionante sobre su actual situación económica, o el resultado desfavorable frente a la solicitud de restitución internacional sea razones para acceder a sus pedidos, se itera, el trámite está en curso y debe agotarse bajo los lineamientos de la autoridad en la materia, quien ha evidenciado situaciones a la fecha implican que la niña no resida con sus progenitores o su tía, estando claro que: “… no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes … ”. STC12482-2023.
MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 06/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
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