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TEMA: CLÁUSULA PENAL–  Cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal. Dos han sido clásicamente sus modalidades más socorridas, compensatoria y moratoria. LLENADO DE LOS ESPACIOS EN BLANCO - si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título. /

HECHOS:  La demandante   promovió proceso ejecutivo pretendiendo que se libre mandamiento de pago a su favor. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín concedió la pretensión por la suma de $870.036.158.00 capital integral contenido en el pagaré. La parte demandada alude que, esta, incluye en la anterior suma de dinero, la multa por incumplimiento equivalente al 20% sin que exista decisión judicial que haya establecido con efecto de cosa juzgada que dichos contratos fueron incumplidos, que además el pagaré no se llenó atendiendo rigurosamente las instrucciones dadas por el deudor, es decir, los espacios en blanco. Por lo anterior deberá la sala decidir si el pagaré fue o no diligenciado según las instrucciones dejadas por la deudora.

 

TESIS: “en el ámbito de la dogmática jurídica civil, se denomina «cláusula penal» al acuerdo de las partes sobre la estimación de los perjuicios compensatorios o moratorios, para el evento del incumplimiento del convenio o la mora en la satisfacción de las obligaciones derivadas del mismo, recibiendo en el primer caso el nombre de «cláusula penal compensatoria» y en el segundo, «cláusula penal moratoria»; así mismo se reconoce, que cumple la función complementaria de apremiar al deudor para el adecuado cumplimiento de la prestación. En virtud de lo anterior, cabe señalar, que dicho pacto tiene el carácter de una «obligación accesoria», en cuanto tiene por objeto asegurar el cumplimiento de otra obligación; igualmente, constituye una «obligación condicional», porque la pena solo se debe ante el incumplimiento o retardo de la «obligación principal»; y también puede representar una liquidación convencional y anticipada de los perjuicios en caso de configurarse alguno de tales supuestos” Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia SC3047 del 31 de julio de 2018. Radicado 25899-31-03-002-2013-00162-01. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. (…) Buen servicio presta evocar, aunque sea de manera breve, que a la luz de la disposición en cita las “cláusulas penales” que contempla la Codificación Civil son de dos layas distintas: una, puramente compensatoria, según la cual al acreedor le compete, verificado el “incumplimiento” de la otra parte, optar entre la consumación del “convenio” en cuestión, en este caso el definitivo, y recibir el monto de estimación que anticipadamente se hizo de los perjuicios por dicha inobservancia; huelga decir, basta seleccionar una de ellas para, colateralmente, desechar la otra (…) En cambio, no ocurre lo mismo cuando la “cláusula penal” es de naturaleza moratoria, esto es, cuando su finalidad es indemnizar los agravios que puedan ocasionarse por la simple demora en la realización de la prestación debida, lo que no imposibilita, además de pagarla, honrar tal deber “contractual”. En definitiva, en esta clase no se excluyen las alternativas que sí lo hacen en la anterior, sino que, más bien, puede coexistir el “cumplimiento de la obligación” y el desembolso de la tipificación adelantada de perjuicios. Sólo que, para aplicarla es menester que aparezca expresamente concertada por los interesados; de lo contrario, se presume la enante vista. (…) los títulos valores han de ser por sí mismos suficientes – per se stante -, sin que para su cabal estructuración, aparte de los requisitos mínimos que la ley exige, sea dable a los particulares ad libitum añadir uno o varios diferentes a aquéllos, como tampoco es posible, de faltar, completarlos por medio de otro u otros documentos que los vengan a configurar, verbi gratia, con carta de instrucciones, contratos o transacciones precedentes, pues, valga insistir, no se requiere nada más que la cumplida concurrencia de los requisitos en estrictez necesarios contemplados por el legislador. (…) Ahora, con respecto a la ubicación normativa de la integración abusiva del título valor entre las excepciones cambiarias del artículo 784 del C. Co., diferentes criterios se han sostenido, acogiendo la Sala el pregonado por la Corte Suprema de Justicia que lo ha enmarcado dentro de las excepciones del numeral 12 del artículo 784 del C. de Co, es decir, las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa.(…) dada la naturaleza de la cláusula penal pactada por las partes que se califica de compensatoria, aquí era posible que la Cooperativa motu propio eligiera entre demandar el cumplimiento de los contratos celebrados con la demandada para exigir la entrega del café, o simplemente hacer efectiva la cláusula penal. Entonces, al elegir la demandante el cobro de la cláusula penal resultaría obvio interpretar que renunció a la acción con pretensión de hacer cumplir el contrato. (…)Valga resaltar que las instrucciones lejos de establecer la necesidad de una sentencia judicial que declarase el incumplimiento, lo que establece es que el pagaré podía “ser llenado por las sumas que por concepto de multas, capital proveniente de créditos, intereses y actualización monetaria que deba el deudor a la COOPERATIVA, incluyendo, pero sin limitarse a capital, 19 indemnizaciones, intereses, pólizas, cauciones judiciales, gastos y honorarios profesionales”, y “sin necesidad de requerimiento alguno para declarar en mora al caficultor, quien expresamente renuncia a cualquier requerimiento, que en el sentido prevea la ley”.

MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA 

FECHA: 07/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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