TEMA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - El conflicto negativo de competencia se origina, cuando dos Despachos Judiciales respectivamente reniegan de la misma, uno de los cuales virtualmente está llamado a conocer del asunto, por la aplicación de los diferentes fueros que existen para su determinación. /
HECHOS: El Banco Finandina S.A. presentó demanda ejecutiva en contra de Diego Alejandro Moncada Grisales, para que se libre mandamiento de pago a su favor. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí, quien, por auto del quince de agosto de 2023, declaró la falta de competencia y, ordenó remitir el proceso a los juzgados civiles municipales de Medellín, para su conocimiento. Asignado el proceso al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, por auto del 08 de septiembre de 2023, consideró: la parte actora estableció la competencia por el domicilio de la demandada, no obstante, y en caso de que el Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí considerará que se trató de un error de la parte actora al indicar el municipio del domicilio del demandado, previo a rechazar la competencia, debió haber inadmitido el proceso y solicitar al demandante que, precisará si el domicilio del ejecutado si era el municipio de Itagüí, o si, por el contrario, tal y como se advertía de la dirección señalada, se trataba del Distrito de Medellín. En el presente asunto deberá establecerse cuál es el juzgado competente.
TESIS: La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el fuero contractual no obra en los títulos valores y, por ende, el juez competente para conocer de la correspondiente ejecución es el del domicilio del deudor, fundándose en que estos no tienen la calidad de contractuales. Con el respeto que nos merece, nos apartamos de esa tesis, porque el objeto del proceso fue tomar en consideración el lugar señalado para cumplir la obligación, que, precisamente, ocurre en los títulos valores. En consecuencia, si el deudor tiene que cumplir la obligación en determinado lugar, por así acordarlo las partes o, a lo menos, aceptarlos aquel, en esa localidad puede ser demandado. “Este criterio queda revaluado con el Código General del Proceso, que en el artículo 28, numeral 1, perentoriamente establece que en los negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos, entre los cuales, desde luego, se encuentran los títulos valores, la competencia es concurrente entre el domicilio del deudor y el lugar indicado para el cumplimiento de la obligación.”(…) Seguidamente, Como se puede advertir, en el acápite para determinar la competencia indica que el domicilio del demandado es en el municipio de Itagüí, circunstancia que por sí sola es suficiente para determinar que la competencia está radicada en los jueces de esta localidad; ahora, si se considera que con los elementos suministrados en la demanda no se puede determinar la competencia porque son confusos contradictorio, porque además indicó que es “residente en el Municipio de ITAGÜI, ANTIOQUIA cra732224…”, infiriendo que esta dirección pertenece a la ciudad de Medellín, a pesar de que no es clara; debió inadmitir la demanda para que en este sentido de hiciera claridad y, luego, entrar a verificar y calificar la competencia, como esta circunstancia no ocurrió prematuramente declaró la falta de competencia. Al efecto, la Corte Suprema de Justicia en providencia AC5543-2022, al resolver un conflicto negativo de competencia, expuso: “(…) Quiere decir lo anterior que existiendo incertidumbre en relación con el «lugar de cumplimiento de la obligación» al tenor de la documental aportada, perdía relevancia la posibilidad de selección de la sede del litigio y quedaba circunscrita su asunción a la regla general del domicilio del convocado al pleito, de quien en el presente caso se dijo es «vecino de la ciudad de Medellín», razón por la cual le correspondía al funcionario de dicho municipio acogerlo.” Lo anterior permite colegir que, como el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ITAGUÍ (ANT.), prematuramente se declaró incompetente, se le devolverá el expediente para los fines que estime pertinentes.
M.P. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 24/05/2024
PROVIDENCIA: AUTO