TEMA: VÍNCULO CONTRACTUAL - Una relación contractual es una herramienta vinculante que establece los términos y condiciones de una transacción o servicio entre dos o más partes involucradas. /
HECHOS: Se solicitó se declare la existencia de un acuerdo privado o contrato civil con fuerza contractual que contiene la obligación de la demandada para el traspaso de los porcentajes que pertenecen a los demandantes y que ella ostenta sobre los inmuebles identificados en el escrito de la demanda. El a quo profirió sentencia el pasado 30 de mayo de 2023 en la que decidió declarar la existencia de un acuerdo privado entre sobre los derechos común y proindiviso en relación con los inmuebles, por tanto, ordeno a la demandada realizar el respectivo traspaso de los porcentajes descritos en la demanda. En este caso, el problema jurídico es determinar si se da los presupuestos para la responsabilidad civil contractual y por tanto la demandada debe cumplir con la obligación debida.
TESIS: Sobre el particular tiene dicho esta Sala de la Corte: ‘El contrato legalmente celebrado vincula a las partes y las obliga a ejecutar las prestaciones convenidas, de modo que si una de ellas incumple las obligaciones que se impuso, faculta a la otra para demandar bien que se le cumpla, que se le resuelva el contrato o el pago de los perjuicios que se le hayan causado por el incumplimiento, pretendiendo éstos últimos ya de manera principal (arts. 1610 y 1612 del C.C.) o ya de manera accesoria o consecuencial (arts. 1546 y 1818 del C.C.), los que se encaminan a proporcionar a la parte cumplida una satisfacción pecuniaria de los daños ocasionados’. (Sent. de14 de marzo de 1996, Exp. No. 4738, G.J. CCXL, pág. 407). En ese orden, no puede soslayarse, entonces, que el demandante debe haber cumplido con los deberes que le impone la convención o el vínculo contractual de que se trate, o cuando menos haberse allanado a cumplirlos en la forma y tiempo debidos, si es que quiere que la acción de cumplimiento contractual se vea coronada por el éxito, pues “…el que pide el cumplimiento con indemnización de perjuicios sí tiene necesariamente que allanarse a cumplir él mismo, puesto que, a diferencia de lo que ocurre en aquel primer caso, en que el contrato va a DESAPARECER por virtud de la resolución impetrada, y con él las obligaciones que generó, en el segundo va a SOBREVIVIR con la plenitud de sus efectos, entre ellos la exigibilidad de las obligaciones del demandante, las que continuarán vivas y tendrán que ser cumplidas a cabalidad por éste. (CSJ SC de 29 nov. 1978, en igual sentido SC de 4 sep. 2000 rad. n° 5420, SC4420 de 2014, rad. n° 2006- 00138, SC6906 de 2014, rad. n° 2001-00307-01, entre otras) (…) si la pretensión invocada no es la resolutoria sino la de cumplimiento del pacto, quien así lo demanda requiere haber honrado sus compromisos o haberse allanado a hacerlo, aun en el supuesto de que su contraparte no lo haya hecho previamente…(…) Analizado al detalle el asunto, a partir del contexto legal y jurisprudencial citado, no puede menos esta Sala del Tribunal que conceder en parte razón al señor juez en sus apreciaciones, aunque con una importante precisión adicional en torno a la interpretación de la demanda, la incidencia de la aparente cesión de derechos que celebraron las partes y, por supuesto, la identidad jurídica del convenio al que llegaron demandantes y demandada. En efecto, el caso tiene, desde el punto de vista jurídico un elemento que lo hace singular y que obligaba al Juez a quo dilucidarlo: se trata, entonces, de la demostración de los elementos del verdadero negocio jurídico cuyo cumplimiento ordenó el a-quo, pues sólo determinando la naturaleza del negocio jurídico celebrado entre las partes, se podrá analizar y establecer si el mismo es eficaz, si surgieron obligaciones y derechos de la partes o si, por el contrario, adolece de alguna clase de ineficacia entendida en sentido amplio, desde la de mayor espectro que es la inexistencia, pasando por la nulidad, hasta la ineficacia en sentido estricto y la inoponibilidad.(…) Es entonces cuando, en el caso bajo cuerda, por fuerza de los hechos, se descubre entre los extremos litigiosos la formación de un contrato de mandato sin representación dirigido a producir efectos entre las partes. Como se sabe, el mandato, puede celebrarse de dos formas, con representación o sin representación, (…) Ahora, de conformidad con el artículo 2149 del Código Civil, el mandato puede celebrarse de forma verbal, incluso de cualquier forma inteligible, por lo que es un contrato de forma libre, es decir, que ninguna otra formalidad se contempla por el ordenamiento jurídico y así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia: Como se observa, cuando se exhiben los poderes, se distinguen claramente el mandato y el acto de apoderamiento, así este sea una consecuencia de aquel, para significar que el primero por sí no confiere la representación del mandante y que el segundo es autónomo e independiente. De ahí que se hable de la coexistencia de dos actos jurídicos, uno bilateral, el mandato, y otro unilateral, el acto de procuración. Distinción que también expande sus efectos en el campo probatorio, porque siendo esencialmente consensual el mandato, cualquier medio sería idóneo para establecerlo, en tanto que cuando se trata de acreditar la representación ante terceros y los poderes se refieren a asuntos respecto de los cuales la ley exige cierta formalidad, la prueba tendría que restringirse a la formalidad del escrito (C. de CO., arto 836). Desde luego que en los casos en que el mandato contiene el acto de apoderamiento o se encuentra anejo al mismo y se exija cierta formalidad, la solemnidad aflora no porque el contrato de mandato sea solemne, sino por ser representativo.…(…) Finalmente no se desconoce que el proceso presentaba contradicciones y criterios jurídicos dispares que reflejaban la dificultad de hallar la fuente jurídica de la obligación cuyo cumplimiento se solicita, pero, a partir de la interpretación de las entrañas del litigio, se podían superar con miras a establecer la existencia de ese negocio jurídico, particularmente las obligaciones y derechos de las partes, pues al fin y al cabo esa es la función de la ley negocial conforme el artículo 1602 del Código Civil y obedeciendo la carga de la prueba que a ella le conmina el artículo 167 del C. G. del P. De lo hasta aquí argumentado, no se sigue otra cosa que acompañar la decisión de primera instancia, para adicionarla en torno a la fuente de la obligación cuyo cumplimiento se ordenó.
M.P. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 24/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA