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TEMA: ACTIVIDADES PELIGROSAS - Se presume la culpa en favor de la víctima, así se presente concurrencia de actividades peligrosas, que solo se puede desvirtuar por la ocurrencia de un hecho extraño. / RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES POR EL HECHO DE LOS HIJOS MENORES- Los padres son responsables por el hecho de los menores, máxime cuando se trata del ejercicio de actividades peligrosas, como es la conducción de vehículos automotores, pues de antemano son conocedores de esos riegos y cuya autorización para asumirlas, no los exime de responsabilidad, sin que sea suficiente la obtención de la licencia de tránsito

HECHOS: Se solicita declarar a los demandados civil y extracontractualmente responsables de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito; consecuentemente, que sean condenados a pagar por: i) Daño moral; ii) daño a la vida de relación; iii) lucro cesante pasado y, iv) lucro cesante futuro, solicita la indexación de estos valores. En primera instancia se declaró civil y solidariamente responsable a los demandados; se estimó parcialmente las excepciones denominadas concurrencia de culpas, reduciendo la condena en un 20%, y, tasación excesiva de perjuicios; se condenó a los demandados a pagar a Gustavo Adolfo Cristancho Manco, concepto de lucro cesante pasado, lucro cesante futuro, perjuicios morales, y por daño a la vida de relación, y a Nidia Amparo Manco Puerta, perjuicios morales, y daño a la vida de relación. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si se estableció la culpa del conductor demandado, si era indispensable acreditar la relación laboral por parte del demandante para el reconocimiento del lucro cesante, y si fue indebida la tasación de las agencias en derecho.

TESIS: (…) En el ejercicio de actividades peligrosas, como es la conducción de vehículos automotores, se presume la culpa en favor de la víctima, que solo se puede desvirtuar por la ocurrencia de un hecho extraño como la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima. (…) De lo anterior se sigue, que así se presente concurrencia de actividades peligrosas, como cuando la víctima al momento de la colisión está conduciendo un vehículo a motor, la presunción de culpa de todas maneras opera a su favor y en contra del victimario, a quien le corresponde la carga del rompimiento del nexo causal, como ocurre con la culpa exclusiva de la víctima o que con su actuar imprudente también incidió en los resultados. De tal manera que la asunción del riesgo por la víctima, no tiene aplicación cuando las víctimas reclaman los perjuicios causados en el ejercicio de actividades peligrosas, pues la presunción opera a su favor, de donde la defensa se debe enfocar en el plano causal, como viene de precisarse. (…) “Así las cosas dicho joven transgredió la conducta tipificada en el Artículo 55 de la Ley 769 de 2002, el cual consagra: Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón deberá comportarse de forma que no obstaculice, perjudique, o ponga en riesgo a los demás y deberá conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito. (…) En situaciones como la presente, donde se presume la culpa, el demandado es quien tiene que desvirtuarla acreditando el rompimiento del nexo causal, carga que no cumplió; es más, con los medios de convicción que vienen de examinarse, se acredita la conducta imprudente del demandado al no observar los reglamentos de tránsito, como fue la de no respetar la prelación vial que llevaba el motociclista, al desplazarse por la Carrera 44A, como se ha venido precisando. (…) Dilucidado lo anterior, se pasa a examinar el grado de incidencia que pudo tener el motociclista en los resultados del accidente, por conducir bajo los efectos de alucinógenos, inconformidad planteada por el recurrente. (…) se tiene que el consumo de marihuana o cannabis, efectivamente, altera la capacidad para desplegar actividades, como la conducción de automotores o motocicletas, incrementado los riegos que conlleva estas actividades, de por sí catalogadas como peligrosas, al punto que la percepción del tiempo se hace más lenta, hay disminución en la memoria a corto plazo y en la coordinación motora; lo que implica que altera la capacidad y el tiempo de reacción, haciéndolo más lento y afectando la capacidad de maniobrabilidad; lo que sin duda en situaciones como la presente, tuvo incidencia en la producción del accidente donde el motociclista resultó lesionado; toda vez, que si como lo afirma el demandante Cristancho Manco se desplazaba a unos 30 kilómetros por hora, sin que se presentara obstáculo alguno, con plena concentración en la vía y en los demás actores de tránsito, máxime al llegar a una intersección desprovista de semáforo, donde debe mermar la velocidad y extremar los cuidados, no se entiende por qué no realizó maniobras evasivas para evitar el accidente; (…) lo que se insiste, confirma la alteración en la percepción del tiempo y la coordinación motora, que le impedía desarrollar en debida forma la conducción de automotores; pues en efecto, razones como las que se vienen exponiendo son determinantes para la prohibición prevista en el numeral 6 del literal D, del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, y para la imposición de las sanciones drásticas que prevé; al efecto, establece: “Conducir en estado de embriaguez, o bajo los efectos de sustancias alucinógenas. Al infractor se le suspenderá la licencia de conducción de (8) meses a (1) año. (…) Como se puede advertir, en este caso no se presentó el rompimiento del nexo causal porque no estamos en presencia de una culpa exclusiva de la víctima como viene de explicarse; con todo, de ésta sí se advierte una contribución en los resultados porque con su comportamiento también desconoció el principio de confianza, (…) por cuyo efecto, la Sala estima que la contribución en los resultados fue de un (25%); que sumado al porcentaje estimado en primera instancia, en un (20%) por conducir sin portar el casco protector obligatorio; da como resultado que la contribución de la víctima en el accidente fue del (45%). (…) Responsabilidad de los padres por el hecho de los hijos menores: Los padres del otrora menor Andrés Estiven Tavera Tamayo, solicitan se les exima de responsabilidad, toda vez que éste no aportó a la causa del accidente porque no solo realizó el 52 PARE, sino que condujo con plena diligencia y cuidado; amén, que la huella de frenado no corresponde al vehículo que conducía y, que fue el demandante Gustavo Adolfo Cristancho Manco, quien al conducir bajo los efectos de alucinógenos dio lugar a la causa eficiente que produjo el accidente; puesto que el consumo habitual de estas sustancias como lo indica el expediente, genera una desorientación de la percepción de la realidad. Al respecto, basta con decir que la sentencia de primer grado examinó la actividad desplegada por el menor; como en efecto, se examina líneas atrás, a raíz de las inconformidades que plantea el recurso de apelación, donde expresamente se concluye que la parte demandada no desvirtuó la culpa acreditando el rompimiento del nexo causal; incluso, que las pruebas confirman que sí desplegó una conducta imprudente; así mismo, se examinó la conducta de la víctima y la incidencia en los resultados, lo que no permite exonerar a los padres de la responsabilidad legal que tienen por el hecho ilícito del menor. Por demás, se precisa que los padres son responsables por el hecho de los menores, máxime cuando se trata del ejercicio de actividades peligrosas, como es la conducción de vehículos automotores, pues de antemano son conocedores de esos riegos y cuya autorización para asumirlas, no los exime de responsabilidad, sin que sea suficiente la obtención de la licencia de tránsito, mediante la cual el Estado los autoriza para la conducción de vehículos a motor, como lo precisa la jurisprudencia que viene citarse. (…) El recurrente cuestiona los ingresos de la víctima que se tuvieron en cuenta para la liquidación del lucro cesante(…)afirma que no se aportó prueba que diera cuenta de la relación laboral que tenía el demandante Gustavo Adolfo Cristancho Manco como taxista, considerando que no se puede tener en cuenta el hecho de que éste simplemente liquidaba diario. Al efecto, el Tribunal advierte que … es de público conocimiento que las personas que conducen taxi, como contraprestación de los servicios prestados, diariamente entregan al propietario del taxi un monto o valor preestablecido producido del trabajo y, el dinero sobrante o que les queda, es la contraprestación por la labor desempeñada; sin lugar a ningún otro tipo de reconocimiento; para acreditar esta actividad productiva existe libertad probatoria, que en el presente caso, quedó establecida con la prueba oral que se recibió, como lo precisó el Juzgador de primer grado; medio probatorio que no fue desvirtuado ni tachado, por lo que se le tiene como plena prueba.

M.P: LUIS ENRIQUE GIL MARÍN

FECHA: 31/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

ACLARACIÓN DE VOTO: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

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