TEMA: PÉRDIDA DEL INTERÉS JURÍDICO EN LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN – A los demandantes les asistía el interés al momento de incoar la demanda de simulación, pues tenían un móvil al ser acreedores de los demandados. Ese interés era concreto y actual para ese momento, pero debía permanecer vigente durante el trámite del proceso. Lo que no ocurre aquí; ello como consecuencia de la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín al resolver el contrato de promesa de compraventa. Con dicha decisión desapareció del mundo jurídico el contrato y con él, la obligación que los demandados podían tener con los demandantes. /
HECHOS: Los demandantes solicitan que se declare que es absolutamente simulado el negocio jurídico contenido en la escritura pública No. 41XX de octubre 04 de 2019, mediante la cual el señor (OCS) canceló el fideicomiso civil que había constituido a favor de la señora (MCVC) mediante escritura 13XX de marzo 09 de 2011, y especialmente simulado el negocio jurídico mediante el cual dijo vender a la sociedad Promotora de Inversiones Inmobiliarias y Civiles S.A.S. los inmuebles con matrículas inmobiliarias 001-76XXXX y 001-64XXXX, ubicados en el municipio de Caldas Antioquia; asimismo que se ordene la inscripción de la sentencia en la correspondiente oficina de instrumentos públicos; condenar a los demandados y a favor de los demandantes al pago de los perjuicios que resulten acreditados. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito, declaró la falta de interés jurídico para obrar de la parte demandante, al considerar que dicho interés se desvaneció por la resolución del contrato de promesa de compraventa que fundamentaba la acción. Además, precisó que, no se acreditaron los presupuestos de la simulación, razón por la cual desestimó las pretensiones. La Sala debe determinar, si a la parte demandante le asiste interés jurídico, para pretender la declaratoria de simulación del negocio atacado; resolviendo así los reparos uno y dos, y decidido en forma afirmativa este aspecto, se pasará a estudiar si los indicios indicados son suficientes para lograr desvirtuar el contrato objeto de las pretensiones, reparo tres.
TESIS: La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades, trayendo a colación la sentencia SC231-2023 en la que lo definió y dijo: Una exigencia para acceder a la administración de justicia en materia civil atañe al interés que le debe asistir a quien acude a ella en procura de tutela de sus derechos subjetivos, interés para obrar que consiste en «la necesidad del proceso para satisfacer el derecho afirmado como fundamento de la pretensión o de la defensa, sea que aquella esté llamada o no a prosperar, porque el proceso debe resolver colisiones efectivas de intereses jurídicos y no formular declaraciones abstractas». Tal interés debe ser actual de manera que la intervención judicial sea necesaria para la garantía de su efectividad o para evitar un perjuicio. (...) Al igual que legitimación en la causa, el interés para obrar es un presupuesto material para la sentencia de fondo estimatoria, aunque no corresponde ya a la titularidad del derecho sustancial debatido, sino a “la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado puedan representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia”. Ese interés debe ser: (i) subjetivo, pues está relacionado con la calidad de un sujeto determinado, es decir, quien tiene el móvil para demandar la tutela jurisdiccional de sus derechos; (ii) serio, lo que supone realizar “un juicio de utilidad, a fin de examinar si al acceder el juez a las declaraciones pedidas se otorga un beneficio material o moral al demandante, o un perjuicio material o moral al demandado”, a lo que se añade que esa seriedad la da su pertenencia a la esfera jurídica protegida por el ordenamiento (no la cuantía del reclamo); (iii) concreto, de modo que exista en cada evento determinado, y respecto de una relación jurídica específica; y (iv) actual, es decir, que subsista para el momento de concretarse la relación jurídica procesal. (…) En el presente caso los reproches se resumen en dos temáticas: inobservancia del interés para obrar por equivocada apreciación de la norma e inobservancia del debido proceso, alegando que el juez erró al considerar desvanecido el interés por la resolución de la promesa de compraventa declarada por el Juzgado Tercero, sin valorar la situación inicial ni el recurso de revisión en curso. (…) La sentencia SC3598-2020 aborda el tema del interés de la siguiente manera: “todo aquel que tenga un interés jurídico, protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, está habilitado para demandar la declaración de simulación. Ese interés puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al acto, de donde se sigue que tanto aquéllas como éstos están capacitados para ejercitar la acción (...) El interés para obrar y la legitimación extraordinaria de las convocantes pendía de condicionamientos que el tribunal entendió probados. Y en sentencia anterior, SC3864-2015, consideró: En suma, si el ejercicio de cualquier acción exige la demostración de un “interés jurídico”, de lo cual no escapa la de simulación derivada jurisprudencialmente de lo consagrado en el artículo 1776 del Código Civil, no cabe reproche “jurídico” al razonamiento del ad-quem, que señaló que no podía pretenderse la declaratoria de apariencia si no se ha probado “el estado de disolución”, o la “demanda de nulidad de matrimonio, de divorcio o de cesación de efectos civiles, ‘pero siempre que ella hubiese sido admitida y se haya notificado el auto admisorio a la parte accionada’”. (...) El recurrente alega que el señor juez no tuvo en cuenta la situación que acompañaba al demandante al momento de incoar la demanda de simulación, para cuando le asistía interés jurídico, lo cual no es cierto, pues el a quo refirió que para ese tiempo, el demandante tenía la calidad de acreedor respecto de los demandados, a efectos de que se diera cumplimiento a la promesa de compraventa y se suscribiera a su favor la escritura sobre los inmuebles objeto de negociación, y por tanto el negocio atacado de simulado en el que están involucrados los mismos bienes, afectaba dicho interés, pero esa calidad y consecuentemente el interés jurídico se perdió o desvaneció en el curso de este proceso, como resultado de la decisión que profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín. (…) Si bien a los demandantes les asistía el interés al momento de incoar la demanda de simulación, pues tenían un móvil al ser acreedores de los demandados; en caso de ser favorable la decisión recibirían un beneficio material. Ese interés era concreto y actual para ese momento, pero debía permanecer vigente durante el trámite del proceso, pues al momento de proferir la decisión de fondo se debe examinar si subsiste y reúne las características señaladas. Lo que no ocurre aquí, como lo definió el a quo, ello como consecuencia de la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín al resolver el contrato de promesa de compraventa, que era el soporte del interés en este proceso. Con dicha decisión desapareció del mundo jurídico el contrato y, con él, la obligación que los demandados podían tener con los demandantes; por ende, tampoco subsistió ese interés durante todo el trámite, y una decisión de fondo en esas condiciones en nada beneficiaría a la parte actora, pues los demandados no tienen obligación insoluta ni vigente en favor de los demandantes. (…) en cuanto a que la sentencia de primera instancia desconoció la supremacía de la Constitución Nacional, artículo 4, insistiendo que a la parte demandante le asiste interés, no es de recibo, pues se respetó el debido proceso durante todo el trámite, respeto que debe cobijar a ambas partes en contienda, la parte actora tuvo acceso a la administración de justicia, se aplicó la normativa pertinente en debida forma. (…) Expone la parte actora, que le asiste interés jurídico por cuanto ha interpuesto recurso de revisión en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil de Circuito como bien lo explicó el a quo, no tiene razón, ya que el artículo 354 CGP señala que “El recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas”, y como se anotó líneas anteriores, en contra de esa decisión no se interpusieron recursos, es decir la parte allí demandada, aquí demandante, guardo silencio, permitiendo que la decisión cobrara ejecutoria (...)
MP: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 26/08/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
ACLARACIÓN DE VOTO: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
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