TEMA: RESPONSANBILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL/ACTIVIDADES PELIGROSAS - se fundamenta en una presunción de culpa que pesa sobre quien desarrolla tal actividad, quien sólo puede exonerarse de responsabilidad si prueba que el daño obedeció a una causa extraña a su actuar. / EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD - demostrando causa extraña consistente en (i) fuerza mayor o caso fortuito, (ii) el hecho exclusivo de un tercero y (iii) la culpa exclusiva de la víctima. / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - se pone en entredicho el nexo de causalidad que se rompería si se prueba la culpa exclusiva de la víctima. /
HECHOS: En hechos relacionados para el 10 de abril de 2014, en horas de la noche, LAURA EDILMA CADAVID DE ARANG, cruzó la calle 31 urbana y residencial del Municipio de Itagüí y antes de acceder a la acera, fue atropellada por un bus de la empresa Transportes la Estrella Medellín S.A, como resultado, las ruedas traseras aprisionaron sus extremidades, siendo conducida a urgencias, sufriendo múltiples fracturas. Pretende la actora se declare a los demandados, civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente), morales y daño a la vida de relación.
TESIS: (…) Consiste el hecho en la actividad desplegada por las personas que es la generadora del daño. El factor de imputación, es la razón, causa o motivo que indujo a producir el daño, que puede, fundarse en culpa o en responsabilidad objetiva. Se entiende por culpa, el desconocimiento del deber general de prudencia y diligencia de no causar daño. El daño, como aquella afectación causada en la persona o sus bienes o en ambos. Finalmente, el nexo causal, como aquella conexión entre el hecho y el daño, es decir que el daño sea consecuencia del hecho. (…). (…) Se ha entendido como actividad peligrosa aquella en la que una persona o las personas actúan a través de cosas, aparatos, artefactos o animales, fuerzas de la naturaleza, entre otros, generando más probabilidad de daño que si actuara con sus propias fuerzas, es decir, poniendo a las personas y a sus cosas en mayor riesgo o con mayor potencialidad de sufrir daño. Por ello, para que la parte demandante salga avante en sus pretensiones, debe acreditar los elementos constitutivos de responsabilidad civil, aclarando que tratándose de responsabilidad civil por ejercicio de actividades peligrosas, la doctrina y la jurisprudencia inicialmente exigieron al demandante probar la culpa del demandado, luego, ante los avances científicos, tecnológicos y técnicos frente a los cuales las personas quedan expuestas a peligros que antes no tenían que soportar, se invirtió la carga de la prueba, en el sentido que la culpa se presume en cabeza del agente generador de la actividad riesgosa; por lo que la parte demandante se limitará a demostrar el hecho, el daño y el nexo de causalidad. Sin embargo, como se trata de responsabilidad civil extracontractual por ejercicio de actividad peligrosa, la parte demandada se puede exonerar de responsabilidad, demostrando causa extraña consistente en (i) fuerza mayor o caso fortuito, (ii) el hecho exclusivo de un tercero y (iii) la culpa exclusiva de la víctima. (…). (…) se pone en entredicho el nexo de causalidad que se rompería si se prueba la culpa exclusiva de la víctima; por otro lado, en el evento de no salir avante el eximente de responsabilidad, hay que evaluar la participación o no de la lesionada en el accidente de tránsito para confirmar o revocar la concurrencia de culpas. La prueba de la culpa exclusiva de la víctima, del caso fortuito o la fuerza mayor y del hecho exclusivo de un tercero, están destinados a romper el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, al ser eventos de carácter imprevisible, irresistible y exterior, al punto de influir de forma absoluta en el resultado dañoso, liberando de responsabilidad al causante del daño. (…). (…) Así a la denominada culpa exclusiva de la víctima, también llamada por un sector de la doctrina como “hecho exclusivo de la víctima”, debe ser absolutamente determinante, para exonerar de responsabilidad a quien en principio se le endilga la comisión de un hecho dañoso.(…) el acervo probatorio analizado en su conjunto y con base en las reglas de la sana crítica, como lo consagra el artículo 176 del CGP, arroja que el accidente aconteció por causa imputable exclusivamente a la víctima, quien al momento de transitar el bus por el frente de su casa de habitación, se resbaló del andén y fueron a parar, sus pies, en las llantas traseras derechas del automotor; siendo la culpa exclusiva de la víctima, un eximente de responsabilidad de los demandados, que rompe el nexo causal entre el daño y el hecho.
MP. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 26/06/2020
PROVIDENCIA: SENTENCIA