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TEMA: PROCESOS DECLARATIVOS - se consideran terminados al quedar ejecutoriada la respectiva sentencia - lo que no obsta la posibilidad de corregir errores aritméticos o por omisión o cambio de palabras. / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - debe estar precedido de una condena en abstracto contenida en sentencia ejecutoriada que así lo haya dispuesto. / ARTÍCULO 133 DEL CGP - advirtie en su parágrafo que las demás irregularidades, que no estén enlistadas en dicho precepto, se tienen por saneadas si no se impugnan oportunamente.

HECHOS: el a quo plantea una pretensión de condena en perjuicios por responsabilidad civil, aspirando que a la misma se le dé trámite incidental, para que posteriormente mediante otro incidente, se liquide la condena que allí habría de imponerse. Frente a lo decidido el apoderado de la parte incidentada interpuso recurso de apelación, donde afirmó que solo se tramitan como incidente los asuntos que la ley señale, y esta no prevé la posibilidad de que se emita una condena luego de un trámite incidental, además, en el proceso de conocimiento que antecedió a este incidente, la sentencia de primera instancia, no contiene ninguna condena en abstracto, que pueda o deba liquidarse por vía incidental.

TESIS: (...) en nuestro contexto legal, los procesos civiles de naturaleza “declarativa” se consideran terminados al quedar ejecutoriada la respectiva sentencia - lo que no obsta la posibilidad de corregir errores aritméticos o por omisión o cambio de palabras en los términos del artículo 286 del C.G.P, punto que entonces además determina -dejando a salvo lo anotado- el agotamiento de la jurisdicción. En el caso nos ocupa la sentencia proferida por este tribunal el 03 de diciembre de 2021, confirmatoria de la de primer grado (emitida el 20 de mayo anterior), quedó ejecutoriada en ese mismo mes y año, pudiendo exigirse su complimiento conforme a la regla del artículo 305 del C.G-P., a partir del día 19 de enero de 2022, fecha en que debió notificarse el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior emitido por el juzgado el día 18 de dicho mes y año. Es un hecho notorio, además aceptado por ambos litigantes e incluso por el señor juez a-quo en la presente actuación, que en parte alguna de las sentencias reseñadas se hiciese condena en perjuicios, en abstracto, en favor de los demandados reconvinientes y a cargo de la demandante principal (parte vencida en el proceso abreviado de competencia desleal), por perjuicios ocasionados con la práctica de las medidas cautelares de inscripción de demanda, dispuestas a instancia suya. (...) se incurrió en vía de hecho por defecto procedimental absoluto al actuar totalmente al margen de lo establecido por la ley; defecto orgánico en tanto al haberse agotado la jurisdicción, el juez actuó sin competencia; y, en defecto material o sustantivo al haber “considerado” el funcionario, sin exponer argumentación alguna de tipo legal, doctrinal o jurisprudencial, que sí era viable imponer por vía incidental la condena pedida, a pesar de no haberse impuesto en la sentencia condena en abstracto en tal sentido. (...) no siendo el incidente la vía procesal adecuada para reclamar la indemnización “esa eventual irregularidad procesal se encuentra saneada.”, porque el auto del 7 de marzo de 2023, que consideró procedente darle trámite, no fue impugnado para que se enmendara la irregularidad (art. 133). (...) tal precepto enlista las causales de nulidad del proceso, advirtiéndose en el Parágrafo que las demás irregularidades se tienen por saneadas si no se impugnan oportunamente. Pero aquí precisamente no hay proceso puesto que el mismo terminó al quedar ejecutoriada la sentencia (...). El trámite impartido a la pretensión de condena al pago de perjuicios elevada el 13 de febrero de 2023 por el señor apoderado de que quienes ostentaron la calidad de demandados en el ya terminado proceso abreviado de competencia desleal, es totalmente al margen de la ley y por lo mismo ninguna subsanación admite.

M.P. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GARCÍA

FECHA: 23/01/2024


PROVIDENCIA: AUTO

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