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TEMA: RECURSO DE APELACIÓN – El auto que decreta la pérdida de competencia por cláusula compromisoria dentro de un proceso carece del recurso de apelación. 

HECHOS: Fontanal S.A.S. presentó demanda el 16 de enero de 2024 para que se declarara que AMG restringió injustificadamente el derecho de inspección sobre los libros contables de Centros Deportivos de Colombia S.A.S., solicitando además su remoción como representante legal y la imposición de sanciones. La demanda fue admitida el 19 de junio de 2024, y la demandada presentó excepción previa de cláusula compromisoria, fundamentada en el art. 65 de los Estatutos de Centros Deportivos de Colombia S.A.S., que ordenan llevar las diferencias con los accionistas a tribunal de arbitramento. El juzgado, mediante auto del 21 de enero de 2025, encontró acreditada la existencia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, y declaró probada la excepción, ordenando la terminación del proceso. Por tanto, la situación se contrae en determinar ¿Es apelable el auto que decreta probada la excepción previa de cláusula compromisoria y, en consecuencia, declara la pérdida de competencia de la jurisdicción ordinaria?

 

TESIS: (…) el superior funcional tiene tres opciones para decidir, las que pueden ser excluyentes o concurrentes, según el alcance y número de medios de impugnación: a) Sanear nulidades ocurridas en el trámite del recurso (arts. 137 y 325 inc. 5 del C.G.P.) […]; b) Inadmitir la apelación, si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso (art. 325 inc. 4 y 326 inc. 2 del C.G.P.) […]; o c) Definir sobre el contenido material del medio de impugnación. (STC7179-2022, STC13192-2024 y STC11619-2025). (…)La Corte Suprema de Justicia ha venido decantando que el auto mediante el cual se decreta probada la excepción de cláusula compromisoria no es apelable, pues pese a la finalización del proceso ante la Jurisdicción Ordinaria y a que no hay una remisión por competencia ante el tribunal de arbitraje, se genera una imposibilidad temporal y material para pronunciarse sobre el asunto.(…) Luego, en este momento del tiempo no se observan motivos para apartarse del precedente del órgano de cierre de la especialidad civil que, al hacer la lectura conjunta de los arts. 100 núm. 2 y 321 núm. 7 del C.G.P., concluyó que no hay una terminación del proceso al momento de declarar la excepción previa de cláusula compromisoria, sino una inhabilitación del poder decisorio de la jurisdicción ordinaria, cuya validez pende de lo que establezca el tribunal arbitral, que por celeridad no debe ser sometida a los trámites de la apelación.

 

MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 27/01/2026
PROVIDENCIA: AUTO

 

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