logo tsm 300

05001310301520220031901

TEMA: EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL- Es deber y facultad del Juez como director del proceso ejercer control de legalidad, tanto en primera como en segunda instancia, respecto de la aportación o no del documento que presta mérito ejecutivo y de sus requisitos./


HECHOS : El señor Hernán de Jesús Quiroz, pretende se libre mandamiento por $190.000.000 por concepto de capital, más los intereses de mora liquidados a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera desde el 26 de octubre de 2017 y hasta que se verifique el pago total de la obligación. El JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD el 30 de septiembre de 2024 profirió sentencia anticipada por cumplirse el presupuesto previsto en el numeral 2° del artículo 278 del CGP, desestimando las excepciones y siguiendo adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago. Por tanto, el problema jurídico a resolver es si ¿Debe cesar la ejecución por falta de título ejecutivo?

TESIS: Tratándose de proceso ejecutivo la base de la ejecución, la llave jurídica que permite el acceso efectivo a la administración de justicia, es o son los títulos ejecutivos, que cuando se trata del regulado en el Código General de Proceso, son los (1) documentos claros, expresos, actualmente exigibles que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él o (2) las providencias de condena o (3) los documentos que la Ley establezca como tales; (…) artículo 422 del CGP (...)Así, para que un documento o conjunto de documentos puedan valerse en un proceso ejecutivo, deben cumplir con los siguientes requisitos: • El derecho y la correlativa obligación deberán ser expresos, es decir, estar determinados, manifiestos y precisados en el documento o en el conjunto de documentos; de tal manera que de ellos se establezca quién debe, a quién debe, qué se debe, cuánto se debe, cuándo y dónde se paga. • Claro, cuando no queda duda de la comprensión y cristalinidad del derecho y la correlativa obligación consignada en el documento. Hay ausencia de este requisito, cuando para desentrañar el derecho y la obligación se requiera de mecanismos axiológicos o de raciocinios que se traducirían en apreciaciones interpretativas y subjetivas, a lo que dice el documento en sí mismo. • Exigible, porque para hacerlo valer es puro y simple o no hay pendiente plazo o se cumplió la condición o se agotó la constitución en mora cuando así está determinado en la Ley o se aceleró la exigibilidad. • Que provenga del deudor y constituya plena prueba contra él, no quedando duda que el documento o conjunto de documentos contienen la declaración de voluntad generadora de derechos y correlativas obligaciones por parte del deudor y es plena prueba contra quién o quiénes se quiere hacer valer. Además, si para el surgimiento del derecho están pendientes el cumplimiento de presupuestos fácticos y normativos o de condiciones, deben acaecer antes de formularse la acción ejecutiva y librarse mandamiento de pago.(...)La parte actora, con la demanda pretendió mediante el proceso ejecutivo adelantar el trámite especial para la efectividad de la garantía real previsto en el artículo 468 del CGP, persiguiendo el pago de sus acreencias mediante el embargo del bien objeto de garantía, lo que ha sido interpretado en sede de tutela por la H. Corte Suprema de Justicia: (...)Así, para el acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 229 CP) y la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 CP), si el acreedor cuenta con un título ejecutivo (artículo 422 del CGP), puede hacer uso del proceso ejecutivo en el que se autoriza la acumulación de la acción personal y la real (si cuenta con prenda o hipoteca) o simplemente la acción personal o la acción real; teniendo presente que el patrimonio del deudor es la prenda general del acreedor (artículo 2488 CC), pudiendo solicitar su venta para satisfacer su acreencia (artículo 2492 CC); lo anterior sin distinción de los alcances que las partes hayan decidido dar a la constitución de la hipoteca como acuerdo de voluntades, por medio de la cual se ampara el cumplimiento de obligaciones contraídas por un deudor principal (artículo 2454), a través de la imposición de un gravamen sobre un bien inmueble (artículo 8° de la ley 1579 de 2012), de manera que ante el incumplimiento, el acreedor puede acudir a la realización judicial del activo (artículo 2449 del CC).(...)Conforme el artículo 2221 del CC, “El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad.” El artículo 2222, “No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio.(...)El contrato de mutuo por si no es constitutivo de un título ejecutivo, para el efecto el documento deberá reunir los requisitos del artículo 422 del CGP en cualquiera de sus tres modalidades; por ello, para verificar la existencia del contrato de mutuo o la obligación por $250.000.000 como título ejecutivo, que según la parte actora consta en la escritura pública, se procederá con la revisión del instrumento.(...)Del documento se desprende con claridad y expresividad la constitución de la garantía real sobre el predio propiedad de la parte demandada, mediante hipoteca abierta, de primer grado con límite de cuantía ($250.000.000) sin que se estableciera que este tope, establecido por las partes, constituyera una obligación vigente a cargo del deudor y en favor del acreedor.(...)Confunden y mezclan los contratantes la garantía real como contrato accesorio con la obligación principal que no alcanza la categoría de título ejecutivo por no ser claro, ni expreso ni exigible ni tratarse de providencia de condena ni estar reconocido por la Ley como de tal; mírese que se “constituyó la hipoteca por un plazo de treinta (30) meses contados a partir del 26 de octubre de 2011”; acto seguido se indica que, “mientras no fuere cancelada en forma expresa y mediante otorgamiento de escritura pública firmada por el ACREEDOR la garantía respaldará todas las obligaciones que se causen o adquieran durante su vigencia”; se pactó un interés del 0.9% sobre saldos y el interés moratorio a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Bancaria, sin indicarse sobre cuáles saldos ni desde qué momento y el parágrafo refiere “abonos trimestrales” pero no se indica sobre cual capital.(...)Con relación al plazo, refiere a 30 meses contados desde el 26 de octubre de 2011, por lo que se extendería hasta abril de 2014; que armonizado con las 8 cuotas trimestrales de $30.00000 cada una, se ampliaría por 32 meses; y la última cuota trimestral de $10.000.000, prolongaría hasta los 35 meses, es decir hasta septiembre de 2014 y no abril de 2014; superando los 30 meses que constan en la escritura pública; restándole claridad, expresividad y exigibilidad. De manera que del clausulado del instrumento público no puede desprenderse que LAURA MARCELA ARISTIZABAL ROJAS y PASCUAL DE JESÚS LONDOÑO RESTREPO se hayan obligado a través de un documento que presta mérito ejecutivo en favor del demandante por no ser claro, expreso y exigible. (...)Si la parte demandada no recurrió el mandamiento de pago a efectos de atacar la falta de requisitos del título ejecutivo ni lo propuso como excepción de fondo, argumento que se introdujo a la litis con la sustentación del recurso de alzada; es deber del Juez -inclusive en la segunda instancia- revisar la legalidad de la orden ejecutiva al momento de emitir decisión de fondo, con el propósito de no sacrificar el derecho sustancial. En este orden, se encuentra que en la escritura pública 1860 del 26 de mayo de 2011 no se estableció un título que preste mérito ejecutivo para adelantar un proceso ejecutivo. Al no existir ni aportarse a este proceso título ejecutivo, como la llave jurídica para poner en marcha al aparato judicial, procede la cesación de la ejecución y en ese sentido se REVOCARÁ la decisión de primera instancia.

MP: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ 
FECHA: 14/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

Descargar