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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL - requiere para su eficaz ejercicio, de la conjunción de: a). La existencia de un contrato plenamente válido entre las partes, b). Un hecho dañoso derivado de la inejecución del contrato, y c). Que el daño causado por una de las partes se derive del objeto contractual. / CONTRATO - debe cumplir entre otros requisitos, principalmente, con el establecido en artículo 1.502 del C.C., que prescribe que para que una persona se obligue respecto de otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario que consienta en ello. / CARGA DE LA PRUEBA DEL PAGO - cuando un acreedor reclama el cumplimiento de una obligación le basta afirmar que no ha sido pagada, es al demandado al que le corresponde demostrar que ya pagó.

HECHOS: se denegaron las pretensiones del demandante, por hallar probada la excepción de pago total de la obligación propuestas por el demandado. Inconforme con lo así decidido, la sociedad demandante interpuso el recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia y, en su lugar “proceder a declarar la existencia del contrato de compraventa de las carrocerías instaladas en las condiciones establecidas en las facturas presentadas como prueba, sobre la cual se edificó la pretensión”. Adujo, por otro lado, que el juez invirtió las reglas probatorias establecidas en el artículo 167 del C. G.P y recalcó que los pagos que constan en los recibos obrante en el expediente, fueron realizados y/o abonados al pago de las carrocerías entregadas con anterioridad, por tanto, se adeudan las dos facturas presentadas como prueba, agregando que no hubo la más mínima prueba que el demandado hubiese cancelado el total de las obligaciones reclamadas.

TESIS: (…) la institución de la responsabilidad civil contractual, consiste en la obligación que recae sobre una persona, de reparar el daño que ha causado a otro, por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales; su finalidad, no es otra que procurar la reparación del perjuicio producido, restableciendo el equilibrio entre el patrimonio del agente dañoso y el patrimonio de la víctima, antes de sufrir el daño, ya sea volviendo las cosas a su estado primigenio, ora indemnizando a la parte perjudicada, (…) además, requiere para su eficaz ejercicio, de la conjunción de unos elementos, sin cuya concurrencia deviene inexorablemente la improcedencia de la acción. Estos son: a). La existencia de un contrato plenamente válido entre las partes, b). Un hecho dañoso derivado de la inejecución del contrato, y c). Que el daño causado por una de las partes se derive del objeto contractual. (…) es suficientemente conocido, desde la definición misma de “contrato” descrita en el artículo 1494 del Código Civil y 864 del Código de Comercio, que éste, debe cumplir entre otros requisitos, principalmente, con el establecido en artículo 1.502 del C.C., que prescribe que para que una persona se obligue respecto de otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario que consienta en ello, este insoslayable requisito lo sustrajo el señor juez de la documental y de los interrogatorios de parte (…). Respecto a la carga de la prueba del pago, (…) cuando un acreedor reclama el cumplimiento de una obligación le basta afirmar que no ha sido pagada. Ese es el ejemplo más socorrido por la doctrina y la jurisprudencia para explicar lo que es una negación indefinida que el acreedor no tiene como demostrar, por lo cual la ley, artículo 167 in fine, lo exonera de prueba, debiendo ser desvirtuado por el demandado, aportando la prueba pertinente y eficaz que dé cuenta de que efectivamente pagó (…). Contrario a lo que entendió el juez de instancia, es al demandado al que le corresponde demostrar que ya pagó, en tanto ese es un hecho positivo susceptible de ser demostrado con los hechos constitutivos del pago (…). (…) no puede menos esta Sala del Tribunal que revocar parcialmente la decisión a la que llegó el juez de instancia pues, al valorarse en conjunto los testimonios, se llega a una conclusión distinta a la advertida por el funcionario, como que no existe certidumbre acerca de que esa conducta que se atribuye al demandado en realidad aconteció, quedando en entredicho la prueba en que éste demandado basa la ocurrencia del pago de la obligación, sin que tampoco se otee temeridad o mala fe en el reclamo que hace la sociedad demandante, más, por cuanto ningún incumplimiento de los deberes que le impuso el vínculo contractual ha discutido su contraparte, de ahí también que la acción incoada se vea coronada por el éxito.

M.P. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO

FECHA: 05/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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